CSJ - ATP1319-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1319-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente

ATP1319-2026 Radicación n.° 154300 (Acta n.º 169)

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)

I. ASUNTO

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda de tutela que promovió ANGY LUCÍA LÓPEZ BEJARANO, como aparente agente oficiosa de su padre LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ. Estima que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, defensa y libertad.

II. ANTECEDENTES

1. El 6 de abril del presente año , fue asignado al despacho del suscrito magistrado el reparto de la acción de tutela de radicado CUI n.º 11001020400020260097400. NoCUI 11001020400020260097400

Rad. 154300 Luis Alfonso López López Primera instancia 2 obstante, como no se acreditó la agencia oficiosa, ni se aportó el poder especial de ANGY LUCÍA LÓPEZ BEJARANO, que la legitime para actuar en esta sede en nombre y representación de LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ, en auto del 7 del mismo mes y año, se dispuso:

resulta necesario requerir a la accionante, para que en el improrrogable término de tres (3) días, contados a partir de

7 del mismo mes y año, se dispuso:

resulta necesario requerir a la accionante, para que en el improrrogable término de tres (3) días, contados a partir de la comunicación de este auto, envié corrección del escrito de tutela, teniendo en cuenta lo expuesto en este proveído . (Negrillas del texto original)

2. La anterior determinación fue notificada a ANGY LUCÍA LÓPEZ BEJARANO el 14 de abril de 2026 , mediante el correo electrónico destinado para tal fin1.

3. La Secretaría de la Sala informó que «una vez el vencido el termino (sic) y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento».

3.1. En la fecha, se informó al despacho del suscrito magistrado que no existe pronunciamiento alguno respecto al trámite constitucional n.º 154300.

III. CONSIDERACIONES

4. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1 º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona podrá acudir a tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos

1 alecuellaral.5@gmail.comCUI 11001020400020260097400 Rad. 154300 Luis Alfonso López López Primera instancia 3 fundamentales. La solicitud se puede invocar cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defens a judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

cualquier autoridad o particulares en los casos que la ley contempla. Este amparo solo procederá si el afectado no tiene otro medio de defens a judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

4.1. En los eventos en los que el accionante no satisface esa carga mínima, el legislador dispuso la corrección de la solicitud en el artículo 17 ibidem, según el cual:

Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no los corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.

Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante.

4.2. En relación con la facultad que la norma citada le confiere al juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional2 ha precisado que aquella procede siempre que concurran 3 condiciones, a saber:

(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela; (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección;

2 Corte Constitucional, auto 227 de 2006.CUI 11001020400020260097400 Rad. 154300 Luis Alfonso López López Primera instancia 4

providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección;

2 Corte Constitucional, auto 227 de 2006.CUI 11001020400020260097400 Rad. 154300 Luis Alfonso López López Primera instancia 4 (iii) que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado. (Subrayado fuera del texto original)

5. En el caso bajo análisis, se encuentra que el libelo presentado por ANGY LUCÍA LÓPEZ BEJARANO no cumplió con los requerimientos mínimos para la admisión de la acción de tutela.

6. LÓPEZ BEJARANO no cumplió con el requerimiento efectuado en auto de 7 de abril de 2026, pues no acreditó la agencia oficiosa, ni tampoco allegó el poder especial que le fue solicitado al interior del trámite constitucional . En ese contexto, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la demanda, conforme lo preceptúa el artículo 173 del Decreto 2591 de 1991.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA n.º 1,

IV. RESUELVE:

PRIMERO. RECHAZAR la demanda constitucional propuesta por ANGY LUCÍA LÓPEZ BEJARANO, como aparente agente oficiosa de su padre LUIS ALFONSO LÓPEZ LÓPEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.

3 «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se

LÓPEZ.

SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a los interesados.

3 «[…] si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrig iere, la solicitud podrá ser rechazada de plano.»CUI 11001020400020260097400 Rad. 154300 Luis Alfonso López López Primera instancia 5

TERCERO. De no ser impugnado la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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Documento generado en 2026-06-03

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