CSJ - ATP1320-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1320-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1320 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 113863 Acta No. 264 Bogotá D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnación presentada por LACIDES CUESTA RENTERÍA, contra la sentencia de tutela proferida el 27 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de no ser porque se advierte una irregularidad transcendente que conduce a la invalidez parcial de la actuación.Tutela de segunda instancia n°113863 LACIDES CUESTA RENTERÍA FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 10 de julio de 2020, LACIDES CUESTA RENTERÍA, en uso del derecho de petición, mediante correo electrónico dirigido al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, solicitó copias del proceso adelantado en su contra, y aclaró que en su condición de privado de la libertad carece de dinero para sufragar su costo, y que las copias las requiere urgentemente para promover acción de revisión. Igualmente, solicitó que le notificaran la respuesta al centro penitenciario Eron-Picota, pero a la fecha de presentación de la tutela no obtuvo lo peticionado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de
centro penitenciario Eron-Picota, pero a la fecha de presentación de la tutela no obtuvo lo peticionado. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que por auto del 24 de mayo de 2019 ordenó la expedición de las copias y los CDs, y que dicho trámite lo cumplió el Centro de Servicios Administrativos, habiendo remitido 3 cuadernos de 10, 30 y 72 folios y un DVD al Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano de Bogotá COMEB Picota. Precisó que, ante una nueva solicitud de copias del 10 de julio de 2020, dictó el auto auto del 8 de septiembre siguiente, haciéndole saber al sentenciado el contenido de lo dispuesto el 24 de mayo anterior e indicándole que de 2Tutela de segunda instancia n°113863 LACIDES CUESTA RENTERÍA requerir nuevas copias de la actuación debería sufragar y autorizar a una persona para su entrega. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, negó el amparo constitucional por hecho superado. Consideró que el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad cumplió lo dispuesto por el ejecutor de la pena con la remisión de las copias al lugar de reclusión del accionante, y que esa orden la reiteró con el auto del 8 de septiembre de 2020. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Insistió que no ha
del accionante, y que esa orden la reiteró con el auto del 8 de septiembre de 2020. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo. Insistió que no ha obtenido las copias y que las requiere urgentemente para iniciar la acción de revisión. Además, que carece de los recursos económicos para sufragarlas. Agregó que aun cuando autorizó a un tercero para que las reclamara, no la dejaron ingresar a las instalaciones de los juzgados de ejecución de penas por causa de la pandemia Covid-19. Por ello, recabó se las envíen a Comeb-Picota. En consecuencia, afirmó que no es posible declarar el hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
3Tutela de segunda instancia n°113863 LACIDES CUESTA RENTERÍA Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Como ya se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre los contenidos y sentido de la decisión impugnada, por advertir que en el trámite de la vinculación a las partes se incurrió en irregularidad sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso LACIDES CUESTA RENTENRÍA, censura la falta de
sustancial, que afecta de nulidad parte de la actuación cumplida. El caso LACIDES CUESTA RENTENRÍA, censura la falta de expedición de las copias del proceso adelantado en su contra, que peticionó al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá el pasado 10 de julio, sin que las haya obtenido. En el trámite de la demanda constitucional, es deber de la autoridad judicial adelantar las gestiones pertinentes a efecto de verificar la posible vulneración de los derechos fundamentales y adoptar su decisión, con la integración por 4Tutela de segunda instancia n°113863 LACIDES CUESTA RENTERÍA activa y pasiva de las personas o entidades que se encuentren comprometidas en la parte fáctica de la acción. Esta información se obtiene del escrito de tutela o de las respuestas que brinden las partes, e incluso, de aspectos tales como los posibles efectos del fallo, siendo en ese escenario donde el juez debe proyectar su capacidad oficiosa para vincular al trámite a quien corresponda concurrir al mismo, a efecto de permitir su participación y, por tanto, su defensa, posibilitando conocer lo obrante en el expediente para que ejerza su derecho de contradicción en debida forma
(CC SU116-18).
En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Pero omitió integrar el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de la misma
En este caso, el Tribunal de primera instancia vinculó al trámite al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Pero omitió integrar el contradictorio con el Centro de Servicios Administrativos de la misma especialidad y con la Dirección de Comeb-Picota. La primera oficina es la encargada de comprobar si las copias ordenadas por el juzgado desde el 24 de mayo de 2020 fueron entregadas al demandante. La segunda, debe verificar si llegaron a esa institución y fueron entregadas a su destinatario. Esto imponía su vinculación, como quiera que el accionante tanto en la demanda como en el escrito de impugnación aduce que no ha recibido dicho material y en aras de determinar si su afirmación corresponde a la realidad, debe convocarse a las dependencias en mención. 5Tutela de segunda instancia n°113863 LACIDES CUESTA RENTERÍA Así las cosas, su vinculación se revela ab initio necesaria, por cuanto las dependencias dejadas de vincular, no sólo podría tener eventualmente la calidad de tercero con interés, sino que puede llegar a ser declarados responsables de la vulneración de las prerrogativas constitucionales cuyo amparo se demanda, cuestión que, por supuesto, solo será resuelta una vez sea convocado al trámite. Esto conduce a concluir que su participación en la actuación resulta imprescindible y que el Tribunal a quo debió correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciara sobre el particular.
actuación resulta imprescindible y que el Tribunal a quo debió correrles traslado del libelo introductorio, para que, en ejercicio del derecho de defensa y contradicción, se hicieran parte de ella y se pronunciara sobre el particular. Por las referidas razones, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 27 de octubre de 2020, por el Tribunal Superior de Bogotá, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
R E S U E L V E:
1. Decretar la NULIDAD del fallo proferido el 27 de octubre de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de
6Tutela de segunda instancia n°113863 LACIDES CUESTA RENTERÍA Bogotá, para que se proceda a la vinculación de los terceros indicados en precedencia.
2. Devolver las diligencias al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
3. Notificar este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase,
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7