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CSJ - ATP1320-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1320-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente ATP1320-2022 Radicación n° 126084 Acta No. 208 Ibagué (Tolima), primero (1º) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por Sandra Milena Arcila Agudelo contra la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos EspecialesCUI: 11001020400020220178100 NI: 126084 Colisión de Competencia en Tutela A/ Sandra Milena Arcila Agudelo S.A.S. y el Comité de Enajenación Temprana del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO, por la supuesta vulneración de su derecho al debido proceso. LA DEMANDA Sandra Milena Arcila Agudelo relata que, mediante Resolución de inicio del 4 de octubre de 2013, fue vinculada a proceso de extinción de dominio con fundamento en que los bienes de su propiedad (inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 290-170272, y los vehículos de placas: SSO-06, SMU-688 y STV-241) fueron obtenidos por su anterior pareja, José Fabián Guzmán Patiño, quien formaba parte de la organización criminal “La Cordillera”. Agrega que, de manera arbitraria, la Sociedad de

su anterior pareja, José Fabián Guzmán Patiño, quien formaba parte de la organización criminal “La Cordillera”. Agrega que, de manera arbitraria, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. ordenó la enajenación temprana del inmueble de su propiedad, pese a que el Fiscal 40 Especializado de la Unidad de Extinción de Dominio, en Resolución del 10 de agosto de 2021, declaró la improcedencia de la acción de extinción de dominio al no estructurarse ninguna de las causales consagradas en el parágrafo 2º del artículo 5º de la Ley 793 de 2002. Con fundamento en los anteriores hechos, promueve la presente acción de tutela en búsqueda que se ordene a las accionadas que levanten las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes que fueron adquiridos lícitamente y 2CUI: 11001020400020220178100 NI: 126084 Colisión de Competencia en Tutela A/ Sandra Milena Arcila Agudelo se suspenda el trámite de enajenación temprana hasta tanto quede en firme la Resolución del 10 de agosto de 2021.

ANTECEDENTES

1. La demanda de tutela correspondió por reparto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la cual, mediante auto de 24 de agosto de 2022, la remitió a la Sala de

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, t ras considerar que la acción de tutela se instauró en contra de una Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio con sede en

Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Lo anterior, t ras considerar que la acción de tutela se instauró en contra de una Fiscalía Especializada adscrita a la Unidad de Extinción de Derecho de Dominio con sede en la ciudad de Bogotá D.C, de allí que su conocimiento debe ser asumido por el superior funcional de la autoridad judicial ante quien este interviene, que no es otra que la Sala Especializada de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de la misma ciudad.

2. Por su parte, la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá, en proveído del 24 de agosto de la presente anualidad, se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tutela y, consecuente con ello, dispuso devolver la actuación al Tribunal Superior de Pereira.

Fundamento su posición en que todos los jueces son competentes para conocer a prevención de las acciones de tutela, considerando el factor territorial relacionado con el 3CUI: 11001020400020220178100 NI: 126084 Colisión de Competencia en Tutela A/ Sandra Milena Arcila Agudelo lugar en el que se presenta la amenaza, así como el lugar donde surten sus efectos. Aunado a ello, precisó que según el artículo 49 del Decreto Ley 16 de 2016, los Fiscales Delegados tienen competencia en todo el territorio nacional, por lo que resulta equivocado argumentar que la Fiscalía accionada opera solamente en Bogotá, cuando, precisamente, en el asunto motivo de demanda de tutela, se persigue un bien inmueble ubicado en Pereira.

equivocado argumentar que la Fiscalía accionada opera solamente en Bogotá, cuando, precisamente, en el asunto motivo de demanda de tutela, se persigue un bien inmueble ubicado en Pereira. Añadió que, pese a que la Sala de Extinción de Dominio es superior funcional del despacho ante quien actúa la demandada, eventualmente tendría competencia como todos los jueces del territorio nacional para asumir el trámite tuitivo, no obstante, en esta oportunidad, la demandante radicó su pretensión tuitiva ante el Tribunal del Distrito judicial de Pereira, lugar donde se estaría cumpliendo los efectos de la decisión que denuncia; por lo tanto, sería el Tribunal Superior de la capital de Risaralda quien debe conocer la actuación constitucional.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Salas Penal del Tribunal Superior de Pereira y de Extinción de Dominio de Bogotá, conforme lo señalado en el inciso 2º del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en armonía con el numeral 4° del

4CUI: 11001020400020220178100 NI: 126084 Colisión de Competencia en Tutela A/ Sandra Milena Arcila Agudelo artículo 32 de la Ley 906 de 2004. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal

aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia.

2. En el presente caso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira considera que la competencia para asumir la demanda de tutela radica en la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá porque dicha Corporación es el superior funcional de la autoridad judicial ante la cual interviene la fiscalía accionada. A su turno, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá estima que como los efectos de la vulneración de los derechos invocados por la actora se presentan en Pereira y fue esa ciudad la escogida por la interesada, es la Sala Penal del Tribunal de la capital de Risaralda, la que debe asumir el conocimiento del asunto.

3. Controversia frente a la cual, la Corte advierte que no le asiste razón a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, por las razones que a continuación se explican: 3.1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales.

5CUI: 11001020400020220178100 NI: 126084 Colisión de Competencia en Tutela A/ Sandra Milena Arcila Agudelo

ocurrió la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales. 5CUI: 11001020400020220178100 NI: 126084 Colisión de Competencia en Tutela A/ Sandra Milena Arcila Agudelo En ese sentido, dicho aspecto, conforme lo ha precisado esta Corporación, no necesariamente se remite al sitio donde se produjo la acción u omisión que origina la petición de amparo, o el domicilio de la entidad demandada, sino que se hace extensivo al territorio en donde se podrían proyectar sus efectos1. Por ello, se ha venido en consolidar la figura de la competencia a prevención, como un criterio orientador para determinar la autoridad que, por el factor territorial, debe asumir el conocimiento de una determinada petición de amparo, bajo el entendido que ante la diversidad de autoridades judiciales que podrían asumir el conocimiento debido a lugar donde se origine el quebranto alegado o se identifiquen sus efectos, se debe preferir la selección que hubiera efectuado la parte actora2. Así lo ha explicado la Corte Constitucional: Como se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el

presente acción. En efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que supuestamente presenta fraudes de energía; pero, por otro lado, se observa en el expediente que el accionante alega la vulneración de su debido proceso y ha presentado varios derechos de petición ante la Electrificadora de Santander en Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, mediante la notificación del trámite administrativo. 1 Cfr. CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043, entre otros. 2 Cfr. CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793 6CUI: 11001020400020220178100 NI: 126084 Colisión de Competencia en Tutela A/ Sandra Milena Arcila Agudelo 4.- En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional es la elección que haya efectuado el accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción . Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07).

artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.” (CC A – 071/07). 3.2. Y en el presente caso, se tiene que los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de Sandra Milena Arcila Agudelo estarían dados en la ciudad de Pereira, en tanto allí se encuentra localizado3 el bien sobre el cual se desarrolló el proceso de extinción de dominio que considera lesivo de sus garantías. Adicionalmente, fue la sede judicial que seleccionó la parte proponente para presentar la acción tuitiva por la cual pretende detener la supuesta afrenta a sus derechos fundamentales; lo cual, permite asumir, que las autoridades jurisdiccionales de ese distrito, en particular, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira sí es competente para conocer del asunto. 3.3. Sin que lo anterior, pierda relevancia, ante el señalamiento enunciado por ese órgano colegiado, en la medida que, como ya lo ha destacado esta Corporación en casos similares, en materia de tutela, no está habilitado 3 a Calle 93 No. 28-60, Urbanización de Las Villas PH, manzana 10, casa 9, de la ciudad de Pereira. 7CUI: 11001020400020220178100 NI: 126084 Colisión de Competencia en Tutela A/ Sandra Milena Arcila Agudelo exclusivamente la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá para conocer los asuntos constitucionales donde se

NI: 126084 Colisión de Competencia en Tutela A/ Sandra Milena Arcila Agudelo exclusivamente la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá para conocer los asuntos constitucionales donde se involucren jueces de esa especialidad. Así, la Corte en providencia ATP1266-2020, Rad. 113358, citada por el Tribunal de Bogotá, resolvió un conflicto de competencia suscitado entre la Sala de Extinción de Dominio de dicha Corporación y la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, y expresó: […] cabe anotarse que, en caso de haberse presentado los eventos que configuran la competencia territorial en las ciudades de Barranquilla y Bogotá, situación que no se presenta, la aptitud legal de conocimiento seguiría en el Distrito Judicial de la capital de Atlántico, al haber sido seleccionado por la promotora de la súplica para interponer el amparo, por razón del factor de competencia a prevención propio del trámite de la tutela (CSJ ATP1284–2018; CSJ ATP8601–2017; CSJ ATP3832–2015; CSJ ATP2129–2014 y CSJ ATP, 20 feb. 2007, rad. 29.899). De otro lado, si bien el canon 3º del Acuerdo PCSJ18-10919 del 22 de marzo de 2018 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las

Judicatura, prescribe que los procesos distintos a extinción de dominio que venían siendo conocidos por la Sala de Extinción de Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, incluidas las impugnaciones de acción de tutela, serán repartidos a la Sala Penal de dicho Tribunal, lo cierto es que tales reglas son aplicables solamente para el renombrado Distrito Judicial, con el fin de que la Sala encargada de tramitar asuntos relacionados con la Ley 1708 de 2014, se dedique en forma exclusiva a los procesos de extinción de dominio que son de su competencia. Línea que, en lo fundamental, también soportó la decisión CSJ AP ATP823-2020, Rad. 112604; ATP750-2021, Rad. 116731; ATP1138-2021, Rad. 118191 y ATP230-2022, Rad. 121888, entre otras. 8CUI: 11001020400020220178100 NI: 126084 Colisión de Competencia en Tutela A/ Sandra Milena Arcila Agudelo

4. Lo dicho es suficiente para concluir que la competencia para conocer la presente acción de tutela radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

5. Consecuente con lo anotado, se dispondrá la remisión inmediata de las diligencias ante dicha Colegiatura, para que, sin más dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acción de tutela promovida por Sandra Milena

Arcila Agudelo. Se comunicará esta decisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,

RESUELVE

Se comunicará esta decisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela interpuesta por Sandra Milena Arcila Agudelo, contra la Fiscalía 40 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Comité de Enajenación Temprana del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen OrganizadoFRISCO, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, a donde debe remitirse en forma inmediata la actuación. 9CUI: 11001020400020220178100 NI: 126084 Colisión de Competencia en Tutela A/ Sandra Milena Arcila Agudelo Segundo: INFORMAR esta decisión a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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