CSJ - ATP1320-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1320-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP1320-2026 Radicación n.° 155063 (Acta n.º 169)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
I. ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la posibilidad de abrir formalmente el incidente de desacato formulado por DIEGO ALONSO BERNAL ACOSTA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. El accionante alega el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela STP3792-2026 del 10 de marzo de la anualidad.
II. ANTECEDENTES
1. Mediante fallo de tutela STP3792-2026, esta Sala amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de DIEGO ALONSO BERNAL ACOSTA frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Para el efecto, dispuso:CUI 11001020400020260056301
Rad. 155063 Diego Alonso Bernal Acosta Incidente de desacato 2
[…]
SEGUNDO. ORDENAR al magistrado ponente de este asunto, Hermens Darío Lara Acuña, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que en el término máximo de dos (2) días contados a partir de la notificación del presente f allo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro de la impugnación de tutela 2025-00396. Acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala para su respectivo análisis
de la notificación del presente f allo, emita el proyecto de decisión que corresponda dentro de la impugnación de tutela 2025-00396. Acto seguido, lo someta a discusión con los demás integrantes de la Sala para su respectivo análisis y eventual aprobación por parte de esa Colegiatura.
2. Posteriormente, el accionante promovió incidente de desacato en contra del accionado. Afirmó que esa autoridad no habría dado cumplimiento a la orden que se trajo a cita.
2.1. Como fundamento de la postulación manifestó lo siguiente:
Han transcurrido 41 días hábiles, excluyendo la vacancia judicial sin que se me haya notificado la decisión mediante la cual se resuelve la impugnación a la acción constitucional.
Por todo lo anterior, se configura la violación a mi derecho fundamental de acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 superior, pues con la omisión en resolver dentro del término fijado en la ley el recurso citado, es palpable la vulneración de este.
3. Antes de determinar si correspondía abrir formalmente el presente trámite, por auto del 8 de mayo de 2026 la Sala dispuso requerir a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que rindiera un informe sobre el cumplimiento del fallo.CUI 11001020400020260056301
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4. El 19 del mismo mes y año , el magistrado Hermens Darío Lara Acuña, integrante del referido Tribunal,
manifestó:
De conformidad con el informe del señor CAMILO ANDRÉS
Incidente de desacato 3
4. El 19 del mismo mes y año , el magistrado Hermens Darío Lara Acuña, integrante del referido Tribunal,
manifestó:
De conformidad con el informe del señor CAMILO ANDRÉS GUARNIZO DUARTE, quien funge como Profesional Especializado Grado 33 de este Despacho, dicha acción no fue puesta en conocimiento del suscrito sino hasta el día de hoy; motivo por el cual, de forma inmediata se procedió a emitir decisión y a someter el asunto a Sala.
[...]
Todo ello impidió que, en su debida oportunidad, de un lado, se tramitara oportunamente la referida acción y, de otro, se hubiera dado respuesta a la presente tutela.
En razón de lo anterior se procedió a emitir auto de la fecha por medio del cual se compulsan copias al mencionado empleado ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para lo de su competencia.
Mediante acta No. 073 de la fecha, se profirió decisión que revocó y adicionó el fallo de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia de esa persona.
Dicha decisión se comunicó en la fecha a las partes por la secretaría de esta corporación.
5. Sostuvo que cumplió con lo ordenado. En consecuencia, solicitó al despacho que se abstuviera de imponer sanción, pues considera que no existe inobservancia de la decisión judicial.
III. CONSIDERACIONES
6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el
consecuencia, solicitó al despacho que se abstuviera de imponer sanción, pues considera que no existe inobservancia de la decisión judicial.
III. CONSIDERACIONES
6. Esta Sala es competente para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido contra la Sala Penal delCUI 11001020400020260056301
Rad. 155063 Diego Alonso Bernal Acosta Incidente de desacato 4 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá . Esa facultad está contenida en el inciso final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
7. La jurisprudencia ha señalado de manera reiterada que el incidente de desacato no solo constituye un mecanismo orientado a garantizar el cumplimiento de la sentencia de tutela. Además, comporta un procedimiento de naturaleza sancionatoria frente al posible responsable de su inobservancia.
8. Para establecer si se configura el desacato, el juez:
[…] debe verificar si efectivamente se incumplió la orden de tutela impartida y, de ser así, tiene que determinar si el mismo fue total o parcial, identificando las razones por las cuales se produjo, con el fin de establecer las medidas necesarias para protege r efectivamente el derecho y si existió responsabilidad subjetiva de la persona obligada. (Corte Constitucional, sentencia T-271 de 2015)
9. Si corresponde , deberá imponer la sanción que resulte adecuada, proporcionada y razonable, conforme a las circunstancias del caso concreto.
10. Ahora la Sala determinar á si resulta procedente abrir en el presente asunto el trámite incidental de desacato.
resulte adecuada, proporcionada y razonable, conforme a las circunstancias del caso concreto.
10. Ahora la Sala determinar á si resulta procedente abrir en el presente asunto el trámite incidental de desacato.
11. Como se indicó en el acápite de antecedentes, el 8 de mayo de 2026 se requirió al Tribunal incidentado para que informara sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela.CUI 11001020400020260056301
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12. El 19 del mismo mes y año, el magistrado Hermens Darío Lara Acuña allegó escrito en respuesta al requerimiento. Con ello, quedó acreditado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, como se observa.
13. En providencia de la misma fecha, la Sala Penal del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:
PRIMERO. - Revocar la decisión proferida el 25 de noviembre de 2025 por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en el sentido de conceder el amparo del derecho fundamental de petición invocado por el señor DIEGO ALONSO BERNAL ACOSTA.
SEGUNDO. - Ordenar al/a Fiscal 197 Local Unidad Transitoria de Bogotá que, en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de esta decisión, de no haberlo hecho, resuelva de fondo la solicitud radicada el 17 de octu bre de 2025, indicando al peticionario lo que corresponda respecto de la solicitud de suministrar los nombres de los fiscales de dichos despachos
esta decisión, de no haberlo hecho, resuelva de fondo la solicitud radicada el 17 de octu bre de 2025, indicando al peticionario lo que corresponda respecto de la solicitud de suministrar los nombres de los fiscales de dichos despachos y, en caso de considerar que no es competente para remitir dicha información señale los motivos que lo impiden, remitiendo la solicitud a la autoridad que lo sea.
TERCERO. - Adicionar la decisión de primera instancia, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
CUARTO. - Ordenar al/a funcionario mencionado, que en un término máximo de tres (3) meses, a partir de la notificación de este fallo, disponga las órdenes que sean necesarias y adopte las decisiones de fondo que correspondan al interior de la noticia crimi nal No. 110016099069202274381.
Del cumplimiento de esta acción deberán comunicar lo pertinente a esta acción de tutela.
QUINTO. - Contra esta decisión no procede recurso alguno.
SEXTO. - Remítase el expediente para su eventual revisiónCUI 11001020400020260056301 Rad. 155063 Diego Alonso Bernal Acosta Incidente de desacato 6 a la H. Corte Constitucional.
14. Asimismo, se observa que esa determinación fue notificada al accionante y demás partes e intervinientes, mediante oficio n.º 054 del 19 de mayo de 2026.
15. La Sala concluye que el incidentado acató la orden constitucional, aunque de manera tardía, pues las actuaciones que debía cumplir dentro del término de dos días
mediante oficio n.º 054 del 19 de mayo de 2026.
15. La Sala concluye que el incidentado acató la orden constitucional, aunque de manera tardía, pues las actuaciones que debía cumplir dentro del término de dos días se materializaron con posterioridad.
16. No obstante, como cumplió finalmente la orden impartida y no se evidencia una conducta contumaz o renuente por parte del Tribunal, no hay lugar a la apertura formal del incidente de desacato.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE
ACCIONES DE TUTELA n.º 1,
IV. RESUELVE:
PRIMERO. ABSTENERSE de abrir el incidente de desacato promovido por DIEGO ALONSO BERNAL ACOSTA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DECLARAR CUMPLIDA la orden contenida en el fallo de tutela STP3792-2026, rad. 153158.CUI 11001020400020260056301 Rad. 155063 Diego Alonso Bernal Acosta Incidente de desacato 7 TERCERO. INFORMAR que contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO. NOTIFICAR este auto a los interesados.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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