CSJ - ATP1321-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1321-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP1321-2026 Radicación n.° 155260 (Acta n.º 169)
Bogotá D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. El señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA presentó tutela aparentemente contra la Secretaría de Educación de Manizales, la Alcaldía y la Gobernación, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y el Tribunal de la misma ciudad. Adicionalmente, la Comisión Nacional del Servicio
Civil.
2. Postuló la supuesta vulneración de derechos sin
indicar con claridad varios aspectos como:
(i) Qué relación tienen los hechos relatados con los derechos fundamentales del actor.Tutela primera instancia rad. 155260
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(ii) Sí la acción de tutela fue ejercida en nombre propio o como agente oficioso y de ser así, demostrar el cumplimiento de los dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la CC T511/17, T-051/15, entre otras. (iii) Aclarar la relación de las pretensiones con las autoridades accionadas. (iv) Relación entre los extractos jurisprudenciales y el caso concreto. (v) Precisión respecto a los hechos y pretensiones de la demanda. (vi) Diferencia de la presente acción de tutela con las demás presentadas y repartidas en la Sala1.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
la demanda. (vi) Diferencia de la presente acción de tutela con las demás presentadas y repartidas en la Sala1.
II. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA ACCIÓN
3. Ahora bien, se acompañó la demanda con el auto dictado por la Sala homóloga Laboral dentro de la acción de tutela rad. 11001-02-05-000-2026-00228-00, la cual también es de iniciativa del señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, a manera de prueba.
Sin embargo, dentro del caótico escrito constitucional se alcanza a establecer que el trámite en la Sala de Casación Laboral no tiene similitud con la actual acción, pues de lo
1 verificado el Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV, se observan como accionante el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.288.361 en 149 radicados, todos contra múltiples autoridades.Tutela primera instancia rad. 155260
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que se entiende, las pretensiones y autoridades accionadas 2 son diferentes. Además, el presente radicado no es producto de la escisión y remisión de la Sala homóloga.
4. Siendo así, el 7 de mayo del presente año se recibió reparto de la presente acción de tutela de radicado interno n.º 155260. No obstante, como no se encontró claridad en varios aspectos en auto del 7 del mismo mes se realizó requerimiento a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , en
los siguientes términos:
n.º 155260. No obstante, como no se encontró claridad en varios aspectos en auto del 7 del mismo mes se realizó requerimiento a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , en los siguientes términos:
1. Qué relación tienen los hechos relatados con los derechos fundamentales del actor, debido a que al principio de la demanda describe como pretensiones las siguientes: […] DECRETAR el nombramiento en los cargos Mariela
Quintero, Eugenio Pacelli, Escuela Bolivariana, escuela Antonia Santos, escuela Marco Fidel Suárez, Escuela Las Américas, escuela de Cervantes, Colegio CASD de Manizales, y Colegio de Salamina, colegio Pío X del Barrio la Enea y posesión del cargo de directivo docente, el cual debería estar ocupando en la actualidad y ofertado dentro del proceso de selección CONVOCATORIA docente etnoeducador (sic) […]
En ese sentido, debe precisar si la acción de tutela es ejercida en nombre propio o como agente oficioso y de ser así, demostrar el cumplimiento de los dispuesto en el
2 Para ese trámite son Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Primero de Ejecución Civil Municipal, Séptimo Penal del Circuito, Tercero Civil Municipal de la misma ciudad, Segundo Administrativo Oral, Segundo Laboral, Once Laboral, del Distrito judicial de Cali, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cali y Manizales.Tutela primera instancia rad. 155260
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los Consejos Seccionales de la Judicatura de Cali y Manizales.Tutela primera instancia rad. 155260
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artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y la CC T-511/17, T051/15, entre otras.
2. Por otra parte, se debe aclarar la relación de las pretensiones con las autoridades accionadas3, para verificar que aquellas sean las posibles responsables de la supuesta vulneración de derechos fundamentales y entre otras cosas, verificar la competencia de la Corte.
3. De igual forma, en la demanda se relacionó varios extractos jurisprudenciales y hechos que no parecen ser de un solo caso, lo que impide el entendimiento de la relación con la situación particular del actor.
4. Así mismo, se solicita al actor indicar cual es la diferencia de la presente acción de tutela con las demás presentadas y repartidas en la Sala. En efecto, verificado el Ecosistema Digital Acciones Virtuales ESAV, se observan como accionante el señor OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA identificado con cédula de ciudadanía n.° 10.288.361 en 149 radicados, todos contra múltiples autoridades.
Razón por la cual, debe advertirse al accionante que de probar su actitud temeraria se ordenará la expedición de copias para que sea investigado disciplinaria o penalmente por falso testimonio (Art. 442 de la Ley 599 de 2000), conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19914.
5. Con todo lo anterior, se solicita a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA precisar los mencionados aspectos, para
conforme lo establece el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 19914.
5. Con todo lo anterior, se solicita a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA precisar los mencionados aspectos, para determinar la competencia de la Corte, la legitimidad en la
3 Secretaría de Educación de Manizales, Alcaldía y Gobernación; el Juzgado Séptimo Penal del Circuito y el Tribunal de la misma ciudad. Adicionalmente, la Comisión Nacional del Servicio Civil. 4 (…) El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.Tutela primera instancia rad. 155260
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causa y los hechos y derechos vulnerados, como aspectos a examinar para la admisión de la demanda.
5. La anterior determinación fue notificada a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA el 14 de mayo de presente año, a los correos electrónicos que aportó para tal fin,
quinterooscarfernando41@gmail.com;socar1308@yahoo. es;quinterooscar41@gmail.com.
6. Dentro del término se recibió escrito , en el que supuestamente se subsanaban los aspectos confusos y fundamentales para la admisión de la demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo contenido reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona puede incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, cuyo contenido reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona puede incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Puede ac tivarse cuando son vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. Ahora bien, el ordenamiento jurídico, aunque prescinda de ritualidades específicas o formalismos queTutela primera instancia rad. 155260
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dificulten el acceso al amparo constitucional, sí exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para su presentación. Están previstos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, así:
Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado . La acción podrá ser
relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante.
No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado . La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. (Énfasis de la Sala)
9. Justamente, el artículo 17 del decreto prevé que es posible requerir al accionante la aclaración de la demanda de tutela para resolver de fondo las solicitudes que, por sus imprecisiones, impidan determinar el hecho o la razón que la motiva. En caso de inc umplimiento, procede el rechazo de plano.
10. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el rechazo de plano de una acción de tutela requiere la concurrencia de tres presupuestos (CC. Auto 227 de 2006):Tutela primera instancia rad. 155260
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(i) la indeterminación del hecho o la razón que fundamenta la solicitud, (ii) el requerimiento al accionante para subsanar las deficiencias en un plazo determinado y (iii) el incumplimiento de dicho requerimiento por parte del accionante.
Análisis del caso concreto:
11. La Sala anticipa que la solicitud de amparo se rechaza porque la demanda de tutela no cumple con las exigencias mínimas para su estudio. No es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza a los derechos
11. La Sala anticipa que la solicitud de amparo se rechaza porque la demanda de tutela no cumple con las exigencias mínimas para su estudio. No es posible advertir el hecho generador de la lesión o amenaza a los derechos fundamentales del accionante, ni mucho menos las razones que motivaron la solicitud.
A pesar de habérsele dado la posibilidad de realizar las precisiones pertinentes para el cabal entendimiento de su reproche no aclaró sobre qué situación solicitó amparo.
12. Téngase de presente que aunque OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA envió un escrito en término, este no aclara en ningún sentido los requerimientos
realizados. Pues, indica lo siguiente:
Su homóloga la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en uso de sus facultades constitucionales y legales revocaron la sentencia en contra de Luis Armando Carpio Caicedo y se tenía que destituir del cargo a la corrupta Elizabeth Alcalá Jiménez, fiscal Señora Fiscal 41 de Cali, como a Fabio Espitia,Tutela primera instancia rad. 155260
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fiscal Encargado cuando radiqué la denuncia en contra la empresa Thomas Greg and Sons Transportadora de Valores, los Hermanos Camilo Bautista y Felipe Bautista, las fiscales 57 de Cali Aura Montaño y su secretario de Despacho y la Fiscal Fabiola Tello, y todos los fiscales en todo el país que han sido comprados para cerrar los casos en contra de los 66 empleadores y en
Cali Aura Montaño y su secretario de Despacho y la Fiscal Fabiola Tello, y todos los fiscales en todo el país que han sido comprados para cerrar los casos en contra de los 66 empleadores y en particular de Zoraida Palacio, Jairo Panesso Tascón, Hugo Alberto González, sus abogados Luis Eduardo López Ospino y Luis Guillermo Betancourth Maradiaga. Al igual que la juez corrupta del juzgado 17 laboral Francia Yovanna Palacios Dosman y Germán Varela Collazos y sus Magistrados homólogos y la juez del juzgado segundo administrativo Oral de Cali, Andrea Delgado Perdomo, reparto de Cali, el juez del juzgado sexto Penal de Cali, Cristhian Cabezas, a quien le asignaron en primera instancia el caso en contra de la falsa querella, que radicó el abogado de la Institución Universitaria Antonio José Camacho, Luis Eduardo López Ospino y que le dio continuidad el abogado Luis Guillermo Betancourth Maradiaga abogado que reemplazó a Luis Eduardo López Ospino, que radicó en mi contra y que me declaró una muerte laboral desde diciembre de 2013 hasta hoy 16 de Mayo de 2026, la acosadora laboral Zoraida Palacios, quien fue mi jefe inmediata en la facultad de Educación a distancia y virtual, emprendió un acoso laboral con sus subordinados Jamés Frank Trujillo y Edwin Mauricio Millán Hernández, con la autorización y apoyo del Rector Jairo Panesso Tascón y del rector encargado Hugo Alberto González, quien es el actual rector. Todos los anteriormente nombrados violaron mi habeas data y mi buen nombre que fueron protegidos por Socorro Mora Insuasty y
y apoyo del Rector Jairo Panesso Tascón y del rector encargado Hugo Alberto González, quien es el actual rector. Todos los anteriormente nombrados violaron mi habeas data y mi buen nombre que fueron protegidos por Socorro Mora Insuasty y sus Magistrados homólogos, en sentencia dada el 28 de mayo de 2018, con radicado: 76001-3118-006-2018-00018-01, como a continuación se adjunta la sentencia.
En las irregularidades procesales, de Socorro Mora Insuasty y sus Magistrados homólogos, están que no citó a los falsos querellantes, Universidad del Tolima con convenio con la Universidad Minuto de Dios, la Universidad del Tolima con convenio con la Institución Universitaria Antonio José Camacho y la Universidad del Tolima con convenio con el Colegio Camacho Perea y la Universidad del Tolima con convenio sin convenio entidades con las que laboré desde el 16 de agosto de 2008 hasta el 01 de diciembre de 20 20 y las m ismas que hicieronTutela primera instancia rad. 155260
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contrataciones encubiertas, mediante contratos falsos que tienen que declararse las nulidades de los 66 contratos con los cuales me retiraron de los cargos en los 66 empleos porque no tienen legalidad su terminación unilateral de los empleos porque los despidos no tienen efectos jurídicos.
13. De ese modo, es evidente que OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no subsanó la demanda correctamente.
En efecto, aún quedan aspectos sin determinar con los cuales no es posible superar el examen de admisibilidad para
13. De ese modo, es evidente que OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA no subsanó la demanda correctamente.
En efecto, aún quedan aspectos sin determinar con los cuales no es posible superar el examen de admisibilidad para establecer la legitimidad en la causa por activa. Esto impide esclarecer la competencia de la Corte y el entendimiento de los hechos y pretensiones.
Por tal motivo , la acción de tutela debe ser rechazada de plano.
14. Por otra parte, el accionante luego del vencimiento del término para cumplir el requerimiento aclaratorio ha enviado múltiples escritos a la Sala. En atención a ello, se le informa que no s erán tenidos en cuenta por tener carácter extemporáneo, pues el término para subsanar venció el martes 19 de mayo de 2026.
15. Finalmente, se indica al actor que la presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para revisión, de conformidad con lo establecido en la sentencia T -313 de 2018. De igual forma, puede ser presentada nuevamente con la recomendación de que sean cumplidos los requisitos para su admisión.Tutela primera instancia rad. 155260
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas n.° 1,
V. RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , por no determinar los hechos y pretensiones de esta de acuerdo con
n.° 1,
V. RESUELVE:
PRIMERO. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , por no determinar los hechos y pretensiones de esta de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR este auto a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 946E556EF395CDEAC028A0B1CD7E2A5E5BF8E8C4BEA7626EAA8529401B74D41F Documento generado en 2026-06-03
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