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CSJ - ATP1322-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1322-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente ATP1322 - 2020 Tutela de 2ª instancia No. 112746 Acta No. 271 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de JHON JADER CRISPINO REYES, contra el auto proferido el 3 de septiembre de 2020, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, mediante el cual rechazó la demanda de tutela promovida contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga (Valle). FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Paola Andrea Reyes Bram, quien expresó actuar como agente oficiosa de su hijo JHON JADER CRISPINO REYES, acude en procura de la protección constitucional de losTutela de segunda instancia N°112746 JHON JADER CRISPINO REYES/Agente oficiosa derechos a la libertad e igualdad, por cuanto su hijo ha elevado varias peticiones de libertad condicional ante el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, sin que hayan sido resueltas. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Buga, Sala Penal, rechazó de plano la demanda de tutela al advertir que el escrito de tutela presentado por la accionante no aparece firmado y fue remitido vía e-mail de un correo que no “es de ella”. Además, estimó que no se encuentra legitimada para actuar en nombre de su hijo, pues no demostró que este

presentado por la accionante no aparece firmado y fue remitido vía e-mail de un correo que no “es de ella”. Además, estimó que no se encuentra legitimada para actuar en nombre de su hijo, pues no demostró que este tenga alguna incapacidad física y mental que le impida ejercer por sí mismo la tutela judicial, sin que pueda ejercer su representación legal porque ya es mayor de edad. LA IMPUGNACIÓN Paola Andrea Reyes Bram impugnó la decisión.

Expresó: (i) que ella tiene la libertad de elegir la cuenta de correo electrónico que desee para comunicarse con el exterior y ese derecho lo “ampara la constitución”, (ii) que a pesar que su hijo no se encuentra limitado física, ni psicológicamente, está privado de la libertad y a causa de la pandemia no tiene acceso a medios electrónicos, (iii) la Dirección del INPEC desde cuando se declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del Covid-19, restringió el ingreso de personas

2Tutela de segunda instancia N°112746 JHON JADER CRISPINO REYES/Agente oficiosa familiares y abogados al penal, y por esa razón ella se vio en la necesidad de proponer el amparo. Con fundamento en estas reflexiones, insistió en el amparo constitucional y en el derecho que tiene su hijo a que le otorguen el subrogado penal de la libertad condicional, máxime cuando a Víctor Francisco Moreno Plaza, compañero de causa de aquel, ya le otorgaron dicho beneficio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte

de causa de aquel, ya le otorgaron dicho beneficio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El caso

1. La demanda constitucional la propuso Paola Andrea Reyes Bram, en representación de su hijo JHON JADER CRISPINO REYES, para obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga, que ha omitido pronunciarse en relación con el subrogado de la libertad condicional.

3Tutela de segunda instancia N°112746 JHON JADER CRISPINO REYES/Agente oficiosa

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe promoverse por el titular de los derechos fundamentales objeto de vulneración o amenaza, quien puede hacerlo por sí mismo o a través de representante. La normatividad también permite la agencia de derechos ajenos, cuando el facultado legalmente para hacerlo “no esté en condiciones de promover su propia defensa”, en cuyo caso debe manifestarse la inhabilidad que impide su ejercicio directo, o por la Defensoría del Pueblo o los Personeros Municipales.

3. En relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia

inhabilidad que impide su ejercicio directo, o por la Defensoría del Pueblo o los Personeros Municipales.

3. En relación con la agencia oficiosa, la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en sostener que su procedencia exige el cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: i) Que el agente oficioso manifieste que actúa en tal condición, ii) Del escrito se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercerla, y iii) El titular del derecho ratifique lo actuado dentro del proceso

(Sentencias SU-288/16, SU-173/15, entre otras) La primera instancia rechazó de plano la demanda por considerar que la agente oficiosa no estaba legitimada para actuar a favor de su hijo, entre otras razones, porque la sola privación de la libertad no es obstáculo para acudir directamente a la protección. Esa postura coincide en principio con la línea jurisprudencial de esta Sala, consistente en que la sola privación de la libertad no acredita la imposibilidad del 4Tutela de segunda instancia N°112746 JHON JADER CRISPINO REYES/Agente oficiosa titular del derecho de promover su propia defensa, ni es de suyo motivo para la habilitación de la agencia oficiosa. (Radicación No.58087 del 19 de enero de 2012). Lo anterior, en atención a que los internos tienen canales de comunicación con el exterior, con sus abogados y familiares, y gozan además del servicio de correspondencia

(Radicación No.58087 del 19 de enero de 2012). Lo anterior, en atención a que los internos tienen canales de comunicación con el exterior, con sus abogados y familiares, y gozan además del servicio de correspondencia (artículo 111, Ley 65 de 1993). Y adicionalmente a ello, porque la acción de tutela puede promoverse sin ninguna clase de formalidades, de manera directa, a través de cualquier medio de comunicación (artículo 14, Decreto 2591 de 1991). En el presente caso, sin embargo, la situación es un tanto distinta, porque no solo se trata de alguien que se encuentra privado de la libertad, sino que se halla sometido a restricciones de comunicación, tanto al interior del centro de reclusión como con el exterior, debido a las medidas limitativas adoptadas con ocasión de la pandemia originada por el Covid-19. Frente a estas medidas, orientadas a prevenir y mitigar la propagación de la pandemia en los centros de reclusión, la Sala ha reconocido que su implementación imposibilita el ejercicio pleno del derecho a la acción por parte de los internos, y por eso ha encontrado comprensible y justificado que terceras personas asuman su defensa por la vía de la agencia oficiosa (Sala de Casación Penal, radicados No. 566 del 02/06/20 y 103 del 28/04/20, entre otras) 5Tutela de segunda instancia N°112746 JHON JADER CRISPINO REYES/Agente oficiosa Por las referidas razones, la Sala considera que la accionante se encuentra legitimada en la causa para

5Tutela de segunda instancia N°112746 JHON JADER CRISPINO REYES/Agente oficiosa Por las referidas razones, la Sala considera que la accionante se encuentra legitimada en la causa para promover el presente trámite constitucional a nombre de su hijo, dadas las circunstancias referidas, que, se insiste, inciden adversamente en el derecho de las personas privadas de la libertad de acceder directamente a la administración de justicia. Se revocará, por tanto, la decisión impugnada, y se ordenará devolver al proceso al despacho de origen, para que, sin más dilaciones, admita a trámite la demanda de tutela propuesta por Paola Andrea Reyes Bram, quien actúa como agente oficiosa de su hijo JHON JADER CRISPINO REYES. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

R E S U E L V E:

1. Revocar la decisión contenida en el auto del 3 de septiembre de 2020 y, en su lugar, ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga que, sin más dilaciones, admita a trámite la demanda de tutela propuesta por Paola Andrea Reyes Bram, agente oficiosa de su hijo JHON JADER CRISPINO REYES.

2. Devolver el expediente al Tribunal de origen para el cumplimiento de lo decidido.

6Tutela de segunda instancia N°112746 JHON JADER CRISPINO REYES/Agente oficiosa Notifíquese y Cúmplase,

FABIO OSPITIA GARZÓN

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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