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CSJ - ATP1323-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1323-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente ATP1323-2020 Radicación #114146 Acta 271 Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por LILIANA CASTILLO NIÑO contra el Juzgado 4° Penal del Circuito

Especializado de Villavicencio. Al trámite fueron vinculados el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del CircuitoTutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO Especializados de esa ciudad y la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, así como las partes e intervinientes del incidente de desacato de la acción constitucional bajo el consecutivo 500013107004202000019. Se requirió, además, información a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: LILIANA CASTILLO NIÑO promovió acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy, por esa vía, solicitó derogar la Resolución 0600120192244514 del 29 de julio de 2019, mediante la cual le suspendió definitivamente la entrega de los componentes a la atención humanitaria.

Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de indemnización

solicitó derogar la Resolución 0600120192244514 del 29 de julio de 2019, mediante la cual le suspendió definitivamente la entrega de los componentes a la atención humanitaria. Asimismo, pidió el reconocimiento y pago de indemnización administrativa por el hecho victimizante del desplazamiento forzado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. El 6 de marzo de 2020 ese despacho judicial negó el amparo demandado, tras considerar que se incumplió el presupuesto de subsidiariedad. Inconforme con la anterior determinación, LILIANA CASTILLO NIÑO la apeló y el 21 de julio siguiente la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la revocó y, en 1Tutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO su lugar, amparó sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y vida digna. Argumentó que la parte actora es un sujeto de especial protección constitucional y, por tanto, en su caso, la acción de tutela resulta procedente para cuestionar actos administrativos. En consecuencia, dejó sin efecto las Resoluciones 0600120192244514, 6001201902244514R y 01909452 del 29 de julio, 23 y 30 de octubre de 2019, dictadas por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy, por ende, ordenó a dicha entidad, en el término de los 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esa decisión, decidir

Reparación Integral a las Víctimas -UARIVy, por ende, ordenó a dicha entidad, en el término de los 15 días hábiles contados a partir de la notificación de esa decisión, decidir sobre la entrega de los componentes de atención humanitaria. Asimismo, dentro de los 5 días hábiles siguientes, resolver la petición sobre el reconocimiento de la indemnización administrativa reclamada el 21 de mayo de 2019. Sumado a ello, adicionó el fallo de primera instancia y, por tanto, negó el derecho a la igualdad y desvinculó de dicho trámite a Inversiones Clínica Meta, al Banco Agrario de Colombia y a Salud Total EPS. Adujo LILIANA CASTILLO NIÑO que ante el incumplimiento del referido mandato judicial, promovió incidente de desacato, el cual culminó con decisión del 22 de septiembre de 2020, a través de la cual el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio se abstuvo de imponer sanción por hecho superado. 2Tutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO Lo anterior, por cuanto la incidentada emitió la Resolución 0600120192244514OJ del 11 de agosto de 2020, mediante la cual suspendió definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria a la parte actora. A la par, porque la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVle otorgó la medida de indemnización administrativa por el

componentes de la atención humanitaria a la parte actora. A la par, porque la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVle otorgó la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, reconocimiento que se hizo por ruta general y respecto del cual el pago se encuentra sujeto a la técnica de priorización. A juicio de la peticionaria, la información brindada para que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVemitiera la Resolución 0600120192244514OJ del 11 de agosto de 2020, carece de veracidad. Ello, en razón a que no ha sido beneficiaria de la restitución de un predio y/o proyectos agroindustriales. Destacó que aquello se evidencia, incluso, con la respuesta ofrecida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras -UAEGRTDel 23 de septiembre del presente año, en el sentido que no había presentado solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -SRTDAF–. Igualmente, sostuvo que el pronunciamiento judicial del 22 de septiembre de 2020 proferido por el despacho accionado le fue notificado sólo hasta el pasado 19 de octubre. 3Tutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO Reprochó que el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio desconociera la información

octubre. 3Tutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO Reprochó que el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio desconociera la información suministrada el 8 de octubre del año en curso, mediante la cual le dio a conocer las presuntas inconsistencias que sirvieron de fundamento para que la incidentada a través de la Resolución 0600120192244514OJ del 11 de agosto de 2020, le suspendiera definitivamente la entrega de ayuda humanitaria. Su pretensión, entonces, es dejar sin efecto el precitado acto administrativo y revocar la providencia del 22 de septiembre siguiente dictada por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. A la par, confirmar el fallo de tutela de segunda instancia del 21 de julio de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, así como aclararlo respecto a la prioridad d el pago de la medida indemnizatoria concedida, en atención a su extrema situación de vulnerabilidad.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de noviembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela y dispuso notificar la iniciación de la actuación a las partes e intervinientes.

El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esa ciudad se opuso a la acción de tutela. Defendió la legalidad del trámite cumplido y de la decisión adoptada al interior del 4Tutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO incidente de desacato.

ciudad se opuso a la acción de tutela. Defendió la legalidad del trámite cumplido y de la decisión adoptada al interior del 4Tutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO incidente de desacato. Frente a la notificación del proveído del 22 de septiembre de 2020, por medio del cual se abstuvo de imponer sanción por hecho superado, dio a conocer que el 28 siguiente la misma fue remitida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio, con el fin de que realizara las respectivas comunicaciones. Resaltó que, si bien dicho despacho judicial el 19 de octubre del año en curso la reenvió a la interesada, ello se efectuó con la finalidad de que la accionante manifestara si era o no su deseo dar trámite al incidente de desacato. Respecto a la solicitud del 8 de octubre de 2020 presentada por LILIANA CASTILLO NIÑO informó que el 19 de ese mes y año la Auxiliar Judicial II adscrita al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio contestó sus requerimientos. Dicha respuesta fue comunicada a través de correo electrónico. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVrealizó la misma solicitud, bajo el argumento de que cumplió el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Indicó que mediante Resolución 0600120192244514OJ

solicitud, bajo el argumento de que cumplió el fallo de tutela proferido el 21 de julio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Indicó que mediante Resolución 0600120192244514OJ del 11 de agosto de 2020 decidió suspender definitivamente los componentes de atención humanitaria al hogar de 5Tutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO LILIANA CASTILLO NIÑO, en atención a que dentro del proceso de medición de carencias se constató que tiene cubiertos los componentes de subsistencia mínima. Agregó que dicha decisión fue notificada el 21 de agosto siguiente, sin que se hayan interpuesto recursos. A la par, afirmó que si bien la accionante no solicitó la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -SRTDAF–, ello no significa que el 24 de abril de 2014 no hubiera sido beneficiada con la restitución de predio rural o urbano y/o con proyectos agroindustriales o alianzas productivas. Frente a la indemnización administrativa, precisó que, mediante Resolución 04102019-655940 del 20 de mayo de 2020, reconoció a favor de la accionante la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, por el hecho victimizante desplazamiento forzado. Dicho acto

artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1. y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015, por el hecho victimizante desplazamiento forzado. Dicho acto administrativo fue debidamente notificado a la accionante a través del correo electrónico el 26 de junio siguiente. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Villavicencio señaló que el 28 de septiembre de 2020 recibió la decisión del 22 de septiembre de 2020 por parte de la autoridad judicial accionada. Sin embargo, no fue posible su notificación debido a las fallas que viene presentando el correo electrónico 6Tutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO asignado al notificador, tal como lo expone en el informe que anexa. Pese a lo anterior, aseguró, tal omisión fue subsanada el pasado 19 de octubre por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Asimismo, el 10 de noviembre de 2020, el notificador tras percatarse de la falla del correo electrónico, la corrigió. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTDpidió su desvinculación del presente trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. Resaltó que al realizar la búsqueda en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -SRTDAF– el 10 de noviembre

legitimación en la causa por pasiva. Resaltó que al realizar la búsqueda en el Sistema de Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente -SRTDAF– el 10 de noviembre pasado, verificó que la accionante no ha acudido a esa dependencia ni ha manifestado ser víctima de despojo o abandono forzado en el marco del desarrollo del conflicto armado con posterioridad al año 1991. Advirtió, además, que lo anterior no es impedimento para que LILIANA CASTILLO NIÑO pueda presentar solicitud formal de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas, de algún predio que pretenda le sea restituido en la Dirección Territorial que le sea accesible. El Tribunal negó el amparo ante la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales invocados. Señaló que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV7Tutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO cumplió el fallo de tutela de segunda instancia del 21 de julio de 2020 emitido por esa Corporación judicial. Asimismo, afirmó que durante el presente trámite se notificó en debida forma la providencia del 22 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Igualmente, aseguró que el despacho judicial accionado dio contestación a la petición del 8 de octubre de 2020 presentada por la accionante. Además, explicó que la

Villavicencio. Igualmente, aseguró que el despacho judicial accionado dio contestación a la petición del 8 de octubre de 2020 presentada por la accionante. Además, explicó que la información allí suministrada no se tuvo en cuenta para proferir el auto del 22 de septiembre de ese año, por cuanto se allegó con posterioridad a su emisión. Por último, respecto a la pretensión sobre la confirmación y aclaración de la decisión de tutela de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2020 dictada por esa Corporación judicial indicó que resulta improcedente, por cuanto contra la misma procede la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. Frente al pago de la medida indemnizatoria de manera prioritaria, aseguró, debe demostrar ante a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVque se encuentra en alguna de las circunstancias previstas en el artículo 4° de la Resolución 1049 de 2019. La parte actora impugnó el fallo. Reiteró los argumentos de la acción de tutela. 8Tutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sería del caso que la Sala decidiera la impugnación, si no fuera porque observa que la competencia para conocer la presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. La acción de tutela fue consagrada para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares

presente acción constitucional en primera instancia no radica en quien ejerció tal función. La acción de tutela fue consagrada para la protección de los derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por parte de las autoridades o de los particulares en los casos señalados en la ley, y se caracteriza por su informalidad, es decir, que su trámite es ajeno a formalidades procedimentales. Sin embargo, ello no es óbice para que previo a cualquier determinación el funcionario judicial analice lo relacionado con la competencia, porque si logra establecer que no la tiene, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1382 de 2000, modificado por el Decreto 1983 de 2017, deberá remitirla inmediatamente a la autoridad respectiva para que se pronuncie de fondo. En el caso bajo estudio, son cuatro las censuras planteadas por la parte actora: (i) la ilegalidad de la Resolución 0600120192244514OJ del 11 de agosto de 2020 dictada por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV-, (ii) la indebida notificación del pronunciamiento judicial del 22 de septiembre de 2020 proferido por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, (iii) el 9Tutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO desconocimiento por parte del referido despacho judicial de la información suministrada el 8 de octubre del año en curso,

9Tutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO desconocimiento por parte del referido despacho judicial de la información suministrada el 8 de octubre del año en curso, y, (iv) la procedencia de confirmar el fallo de tutela de segunda instancia del 21 de julio de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, así como aclararlo respecto a la prioridad del pago de la medida indemnizatoria concedida. Si bien es cierto, la accionante señaló en la demanda de tutela como autoridad judicial vulneradora de sus derechos fundamentales al Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, era necesaria la vinculación al contradictorio del Tribunal, por cuanto profirió una de las determinaciones censuradas por la parte actora. Pese a ello, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio asumió su conocimiento y emitió el fallo de tutela correspondiente, desconociendo que carecía de competencia para abordar su estudio. Según lo establece el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, las acciones de tutela dirigidas contra los jueces o tribunales superiores de distrito judicial serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Como en el presente caso, según se expuso, los hechos contemplados en la acción de tutela involucran la actuación 10Tutela 114146

LILIANA CASTILLO NIÑO

respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. Como en el presente caso, según se expuso, los hechos contemplados en la acción de tutela involucran la actuación 10Tutela 114146 LILIANA CASTILLO NIÑO de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, es evidente que su conocimiento corresponde a esta Sala de Casación, por competencia. La irregularidad detectada, por ende, constituye causal de nulidad, lo que implica la invalidación del presente asunto desde el proveído del 9 de noviembre de 2020 y así lo decretará la Sala. En consecuencia, se ordenará el envío de las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal de esta Corporación para su asignación como asunto de primera instancia. Se aclarará que permanecen incólumes las pruebas recaudadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación desde el auto del 9 de noviembre de 2020 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio . Se aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. REMITIR las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, para que sean asignadas dentro del grupo de acciones de tutela de primera instancia.

11Tutela 114146

LILIANA CASTILLO NIÑO

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

LILIANA CASTILLO NIÑO

3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

HUGO QUINTERO BERNATE

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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