CSJ - ATP1323-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1323-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
ATP1323-2026 Radicación n.º 154945 (Acta n.° 169)
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
I. ASUNTO
1. A la Sala le correspondería resolver la impugnación promovida en contra del fallo emitido el 27 de marzo de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Este se dictó en la acción constitucional que Edwan Yamid Pineda Niño instauró contra el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . Sin embargo, se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en su trámite, que determina su nulidad.
II. HECHOS
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá los relacionó así:Radicado 11001220400020260139501
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El accionante indicó que fue condenado el 8 de febrero de 2011 por el delito de tráfico de estupefacientes, por lo que se le impuso una pena de 2 años y 8 meses de prisión, respecto de la cual se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena por 32 meses, materializada el 3 de julio de 2015 mediante la suscripción del acta de compromiso y la constitución de la caución.
Manifestó que posteriormente fue vinculado a otros procesos penales que culminaron en preclusión por diversas causales, sin
32 meses, materializada el 3 de julio de 2015 mediante la suscripción del acta de compromiso y la constitución de la caución.
Manifestó que posteriormente fue vinculado a otros procesos penales que culminaron en preclusión por diversas causales, sin que se hubiera proferido condena en su contra; sin embargo, el Juzgado 7 de Ejecución de Penas refiere la existencia de actuaciones desde el año 2012, circunstancia que desconoce por no tener sustento probatorio.
Agregó que se dispuso el traslado previsto en el artículo 477 C.P.P., sin que le hubiera sido notificado y que su apoderado no actuó, incluso renunció sin informarle.
Indicó que, pese a no contar con defensa técnica, el 19 de mayo de 2025 se revocó la suspensión condicional de la pena sin notificarle la actuación, ni haberle designado un nuevo defensor, lo que condujo a su captura el 21 de diciembre de 2025.
Finalmente, sostuvo que tales actuaciones vulneraron sus derechos al debido proceso y a la defensa, por cuanto la revocatoria se realizó de manera tardía, cuando en su criterio, la acción ya había prescrito.
Añadió que la autoridad judicial justificó la falta de notificación en una supuesta imposibilidad de ubicarlo, pese a conocer su lugar de reclusión y su dirección de residencia.
Por lo anterior, solicitó:
“(…) le solicito a usted respetuosamente tutelar a mi favor el derecho constitucional fundamental involucrado, es decir, al debido proceso y derecho а la defensa, ordenando al juzgado séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá,
“(…) le solicito a usted respetuosamente tutelar a mi favor el derecho constitucional fundamental involucrado, es decir, al debido proceso y derecho а la defensa, ordenando al juzgado séptimo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá, nulidad de la captura y por ende se me otorgue la libertad inmediata y la extinción de la pena por prescripción”.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. L a Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió un fallo mixto.Radicado 11001220400020260139501
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4. En primer lugar, amparó el derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, ordenó al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá subsane la omisión señalada y conceda al ciudadano la posibilidad de interponer los recursos de Le y contra la providencia del 27 de febrero de 2026.
5. Por otra parte, declaró improcedente la solicitud de amparo ante el incumplimiento al requisito de subsidiariedad. Ello, porque el accionante no agotó la alzada procedente contra el auto del 19 de mayo de 2026, a través del cual, se revocó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En ese sentido, desestimó los argumentos presentados por el actor respecto a la falta de defensa técnica, en etapa de ejecución de penas, y la respectiva notificación.
IV. IMPUGNACIÓN
de la ejecución de la pena. En ese sentido, desestimó los argumentos presentados por el actor respecto a la falta de defensa técnica, en etapa de ejecución de penas, y la respectiva notificación.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Edwan Yamid Pineda Niño impugnó la decisión.
Sostuvo que el fallo de primera instancia desconoció la realidad procesal. En ese sentido, advirtió lo siguiente:
Se puede observar en el mismo recuadro que anexan a la decisión, que la notificación del Traslado del 477, presuntamente enviada a mi dirección registrada, podemos ver que la misma fue devuelta al remitente, es decir que claramente está contenida que yo nunca la recibí, por ello nunca tuve conocimiento sobre dicha notificación, adicionalmente la Honorable Magistrada señala, “que posterior fue notificada por estado”, yRadicado 11001220400020260139501 Radicado Interno 154945 Edwan Yamid Pineda Niño Tutela impugnación
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aquí debo recordarles que el suscrito quedo sin defensa técnica toda vez que mi apoderado renunció, sin pronunciarse al respecto, además cabe aclarar, que la notificación del estado, es sobre la revocatoria del subrogado penal, mas no sobre el traslado del articulo 477, y en caso dado que el suscrito hubiera presentado los recursos de ley en ese momento, ya se había vulnerado el debido proceso, al presentarse una indebida notificación, y por ende se vulnera mi derecho a la defensa.
7. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo de sus derechos
proceso, al presentarse una indebida notificación, y por ende se vulnera mi derecho a la defensa.
7. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Así mismo, pidió que se ordene al Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, nulidad de la captura y por ende se le otorgue la libertad inmediata.
CONSIDERACIONES
a. Competencia
8. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
9. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados oRadicado 11001220400020260139501
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amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema jurídico
defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
b. Problema jurídico
10. La Sala debe determinar si el colegiado de primera instancia integró de manera adecuada el contradictorio en la acción de tutela promovida por Edwan Yamid Pineda Niño.
De igual modo, si la decisión adoptada tiene debida motivación, o si se configuraron irregularidades procesales que afectan la validez del fallo impugnado.
c. Nulidad por indebida integración del contradictorio.
11. La Sala precisa que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios que afectan su validez. Esta situación se presenta, por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho procedimiento de manera defectuosa.
12. Tratándose de la nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda a las partes accionadas o a los terceros con interés, la Corte Constitucional, mediante pronunciamiento CC T-293-1994 estableció:Radicado 11001220400020260139501
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El objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario y la protección procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con la decisión […]
13. Además, esa Corporación ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también
terceros que puedan verse afectados con la decisión […]
13. Además, esa Corporación ha dicho que la no integración del contradictorio en debida forma desconoce el artículo 29 de la Constitución Política, mandato que también rige frente al proceso de tutela.
d. Análisis del caso concreto
14. En la demanda de tutela Edwan Yamid Pineda Niño alegó la falta de notificación y defensa técnica en el trámite de revocatoria del subrogado de suspensión condicional de la pena que otorgó el Juzgado 19 Penal del
Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá1. Por lo tanto, a dvirtió sobre la ilegalidad de la orden de captura librada en tu contra.
15. Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá c oncluyó que el mecanismo constitucional era improcedente porque el actor no agotó los recursos contra el auto del 19 de mayo de 2025, en la que se revocó el subrogado.
16. Estudiado el expediente, la Sala advierte lo
siguiente:
1 En la sentencia del 8 de febrero de 2011, luego de declararlo penalmente responsable del delito de «tráfico de estupefacientes».Radicado 11001220400020260139501 Radicado Interno 154945 Edwan Yamid Pineda Niño Tutela impugnación
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17. El accionante cuestionó expresamente el trámite realizado por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la revocatoria de suspensión condicional de la pena. Exactamente al cumplimiento del
17. El accionante cuestionó expresamente el trámite realizado por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la revocatoria de suspensión condicional de la pena. Exactamente al cumplimiento del artículo 477 de la Ley 906 de 2004.
18. En su sentido, no se garantizó el debido proceso por falta de notificación de las decisiones emitidas. Y, aun m ás gravoso, la falta de defensa técnica dado que su abogado renunció sin previa comunicación.
19. En ese sentido, el juez de primera instancia debió integrar el contradictorio con el Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el abogado que representaba los intereses del actor y el delegado del Ministerio Público.
20. La Sala advierte la necesidad de estos vinculados
por las siguientes razones:
21. El Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informarán el trámite de notificación realizado a la revocatoria del subrogado objeto de tutela. Pues, el actor es reiterativo al alegar la falta de comunicación de esa decisión. Y, aunque consultado el expediente2, se advierten algunas constancias, las mismas no demuestran con suficiencia el acto de publicidad.
2 Mismo que no cumple con los requisitos de gestión documental y reglas de expediente digital.Radicado 11001220400020260139501 Radicado Interno 154945 Edwan Yamid Pineda Niño Tutela impugnación
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22. El abogado del actor , para la fecha de los hechos,
expediente digital.Radicado 11001220400020260139501 Radicado Interno 154945 Edwan Yamid Pineda Niño Tutela impugnación
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22. El abogado del actor , para la fecha de los hechos, debe comparecer al trámite constitucional porque se advierte una posible renuncia de la profesional presentada el 5 de marzo de 2025, la cual se aceptó el 19 de mayo siguiente 3.
Es decir, el mismo día en que el juzgado ejecutor decidió revocar la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
23. De ahí, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá obtendrá información necesaria para establecer si el actor, en sede de ejecución de penas, tuvo representación jurídica. En ese sentido, la Corte en sentencia STP47932025, del 27 de marzo de 2025; radicado 143832 explicó:
Ámbito del derecho fundamental a la defensa que, sin dudarlo, se configura cuando no se cuenta con un abogado de confianza o público y que no escapa a la fase de la ejecución de la sentencia (CSJ STP17294 -2023, Rad. 134549).
Ello, en virtud de lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, que indica que «[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento»; así como en el artículo 8 -e de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual, el derecho a la defensa involucra también el ser «representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado», derecho que se
juzgamiento»; así como en el artículo 8 -e de la Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual, el derecho a la defensa involucra también el ser «representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado», derecho que se encuentra desarrollado en el capítulo II del título IV de esa obra, en punto de la designación (art. 118), oportunidad (art. 119), reconocimiento (art. 120), dirección, incompatibilidad y sustitución (arts. 121 a 123) así como los derechos, facultades y deberes o atribuciones especiales (arts. 124 y 125 ídem).
En ese sentido, la estudiada prerrogativa superior se encuentra arraigada a lo largo de todo el proceso penal, lo que implica que su efectividad debe garantizarse por las
3 Según expediente, se notificó hasta el 30 de mayo de 2025 al abogado. Sin constancia de comunicación al accionante o trámite de asignación de defensor público .Radicado 11001220400020260139501 Radicado Interno 154945 Edwan Yamid Pineda Niño Tutela impugnación
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autoridades como un fin esencial del Estado2, a partir de la génesis de este y hasta su culminación, incluyendo, como ya se dijo, la ejecución de la sentencia que puede ser incluso el cumplimiento de una pena privativa de la libertad. […]
Pues, se precisa, a partir de la revisión del expediente compartido, no se advierte que para la fecha de notificación del auto que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el condenado contara con defensa técnica contractual o pública - y consecuente con ello, se le
compartido, no se advierte que para la fecha de notificación del auto que revocó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el condenado contara con defensa técnica contractual o pública - y consecuente con ello, se le notificara esa determinación.
Lo que, en esas circunstancias, tornaba imperioso que el despacho ejecutor solicitara, en caso de no poder ubicar al sentenciado para que nombrara un defensor, que requiriera a la Defensoría del Pueblo, la designación de un profesional que lo representara en las diligencias . Como tal gestión no fue agotada por el juzgado ejecutor, se abre paso el amparo.
24. Asimismo, el delegado del Ministerio Público debe ser vinculado porque es órgano de vigilancia y protección de los derechos fundamentales de los sentenciados en sede de ejecución de penas.
25. Lo anterior cobra relevancia porque la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la adecuada integración del contradictorio constituye una garantía esencial del debido proceso en sede de tutela, en la medida en que permite que todas las autoridades eventualmente comprometidas en la presunta vulneración se pronuncien y ejerzan su derecho de defensa.
26. Bajo este entendido, la discusión relativa a la presunta vulneración del debido proceso y defensa técnica en el trámite de la revocatoria del beneficio debía surtirse con la participación de los vinculados que ejercen en la etapa deRadicado 11001220400020260139501
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ejecución de penas, lo cual no ocurrió.
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ejecución de penas, lo cual no ocurrió.
e. Nulidad por motivación insuficiente.
27. Una de las manifestaciones esenciales del debido proceso consiste en la obligación de motivar las decisiones judiciales. Ello implica que el funcionario aborde de manera expresa el objeto del accionamiento y exponga los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la conclusión adoptada. En esa línea, salvo que se trate de un auto de mero trámite, el juez debe cimentar su análisis fáctico en apreciaciones probatorias, justificar jurídicamente la decisión a partir del ordenamiento aplicable y pronunciarse sobre la totalidad de los planteamientos que conforman el debate constitucional.
28. Esta Sala ha precisado que los defectos de motivación pueden manifestarse, entre otros supuestos, en la ausencia total de motivación, la motivación incompleta o insuficiente, la motivación ambigua o contradictoria y la motivación inexacta. Así se reiteró e n la providencia STP2404-2025, radicación n.° 150250, que contiene estándar que resulta plenamente aplicable a este caso. Allí se invalidó la actuación constitucional porque se verificó que el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre el repr oche medular formulado en la demanda y reprodujo argumentos que no confrontaban la situación fáctica expuesta por el accionante.
f. Caso en concreto.Radicado 11001220400020260139501 Radicado Interno 154945 Edwan Yamid Pineda Niño
reprodujo argumentos que no confrontaban la situación fáctica expuesta por el accionante.
f. Caso en concreto.Radicado 11001220400020260139501 Radicado Interno 154945 Edwan Yamid Pineda Niño Tutela impugnación
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29. En este caso, la providencia impugnada por una parte se limitó a declarar la improcedencia de la acción de tutela por incumplimiento al requisito de subsidiariedad, sin analizar que la queja constitucional propuesta por el accionante deja expuesto que su inconformidad en realidad apunta es al trámite que surtió el juzgado ejecutor para revocar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y su participación en el mismo.
30. Tampoco analizó la posible falta de abogado, luego de que el profesional presenta ra renuncia. La cual, al parecer, se aceptó el mismo día que se emitió la decisión censurada. Ello, para la defensa del accionante y el interés para recurrir la decisión.
31. Tales aspectos constituían el núcleo de una de las controversias constitucionales y comprometían el deber de motivación que rige las decisiones judiciales.
32. En efecto, el Tribunal aludió de manera general que la autoridad accionada identificó las notificaciones realizadas. Sin embargo, no se detuvo a revisar el trámite a la revocatoria del subrogado ni realizó ningún pronunciamiento de fondo a la alegada ausencia de defensa técnica.
g. Conclusión
33. En definitiva , esta Sala advierte un defecto
la revocatoria del subrogado ni realizó ningún pronunciamiento de fondo a la alegada ausencia de defensa técnica. g. Conclusión
33. En definitiva , esta Sala advierte un defecto procedimental derivado de la indebida integración delRadicado 11001220400020260139501
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contradictorio, así como una motivación insuficiente frente a las pretensiones formuladas . Por ello, no queda alternativa distinta a decretar la nulidad de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, para que el Tribunal integre debidamente el contradictorio y dicte una nueva decisión conforme a derecho.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela n.°1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado desde el auto que avocó el conocimiento, inclusive, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para que integre en debida forma el contradictorio y dicte una nueva decisión con plena observancia del debido proceso y conforme a las directrices expuestas en la parte motiva de esta decisión . La nulidad decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.
3. Comunicar a la accionante y demás interesados esta decisión.Radicado 11001220400020260139501
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decretada no afecta la validez de las pruebas aportadas.
3. Comunicar a la accionante y demás interesados esta decisión.Radicado 11001220400020260139501
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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