CSJ - ATP1324-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1324-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1324-2022 Radicación n° 125438 Acta No 203 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta la impugnación presentada por Ismenia Reyes Bolaños, frente al fallo proferido el 14 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Procuraduría 308 Judicial I Penal, ambos de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, salud, trabajo, mínimo vital, igualdad, petición y el que denominó «recurso judicial efectivo»;CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños si no fuera porque se advierte una irregularidad insubsanable en sede de primera instancia. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los condensó el Tribunal en los siguientes términos: «2.1.- Teniendo en cuenta que la demandante hace una serie de apreciaciones relacionadas con la actuación penal y el procedimiento de captura para el cumplimiento de la pena, se precisa que en esta providencia se hará referencia a los hechos relacionados con la solicitud de prescripción de la pena, que afirma la actora no ha sido resuelta y el trámite relacionado con
precisa que en esta providencia se hará referencia a los hechos relacionados con la solicitud de prescripción de la pena, que afirma la actora no ha sido resuelta y el trámite relacionado con los recursos presentados contra el auto que negó la libertad por pena cumplida. En ese orden, de lo expuesto por la accionante en la demanda de tutela se extrae que: 2.1.1.- Fue condenada dentro del proceso radicado 2010-00386, por el delito de Estafa, a la pena de 42 meses de prisión, mediante sentencia del 27 de octubre de 2013, proferida por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, por hechos ocurridos el 11 de abril de 2002, sanción que es vigilada por el Juzgado 4° de Ejecupenas (sic). 2.1.2.- Fue capturara el 18 de septiembre de 2018 en Silvia (Cauca), sin exhibición de la orden de captura física, aduciendo los agentes que era una orden verbal telefónica y mil irregularidades más. “Se trató de un procedimiento ilegal, arbitrario que condujo a una privación injusta de la libertad por la que tendrá que responder el Estado colombiano representando en sus funcionarios por haber sido inferiores al compromiso de defender la vida, honra y bienes como lo pregona la constitución”. 2.1.4.- “La prolongación de la detención injusta de la libertad se ha extendido 45 MESES excediendo los 42 a que fue condenada en proceso en caducidad”. 2CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños
ha extendido 45 MESES excediendo los 42 a que fue condenada en proceso en caducidad”. 2CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños 2.1.5.- Elevó solicitud de libertad por cumplimiento de la pena impuesta, pero el juez no resuelve los recursos y si lo hace sus respuestas versan en aparente legalidad, sobre otros asuntos relacionados, CONFIGURANDO en toda su extensión el defecto procedimental absoluto: que sucede cuando toma el camino equivocado en la identificación del asunto concreto. (TÉRMINOS). 2.1.6.- El recurso de apelación del auto que negó la libertad OMITE enviarlo al superior jerárquico, siendo el objetivo de la acción constitucional que un juez imparcial que no tenga interés en este proceso proceda a decretar su libertad. Además, porque el delito de estafa no supera los 5 años. 2.1-7.- El día 23 de mayo del presente año el representante del Ministerio Público envió al Juez 04 de Ejecución de Penas petición de PRESCRIPCIÓN, pero la misma no ha sido respondida afirmativa ni negativamente , excediendo los términos establecidos, sin el respectivo seguimiento del Ministerio Público dentro de sus funciones. 2.2. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales, por lo que demanda: 2.2.1.- Ordenar al despacho que en el término de 48 horas responda las razones jurídicas de la VIGENCIA DE 20 AÑOS del proceso materia de esta acción.
fundamentales, por lo que demanda: 2.2.1.- Ordenar al despacho que en el término de 48 horas responda las razones jurídicas de la VIGENCIA DE 20 AÑOS del proceso materia de esta acción. 2.2.2.- Se expida de manera INMEDIATA SU LIBERTAD, toda vez que es mujer mayor de edad con graves padecimientos de salud, que se agravaron con la negligencia del despacho a expedirle permiso para asistencia a citas médicas y de control, siendo URGENTE la realización de cirugía de ambas rodillas. La tardanza en el procedimiento le ocasiona cada día más impedimento para caminar y fuertes dolores, por los que debe ser internada de inmediato. 2.2.3.- Con la grave omisión del JUZGADO 4 DE EJECUCIÓN DE PENAS DE PENAS Y MEDIAS DE SEGURIDAD DE CALI consistente en NO resolver y contestar oportunamente las peticiones de evaluar la PRESCRIPCION se están vulnerando injustificadamente su derecho fundamental de petición extendidos a otros de mayor rango como EL TRABAJO -alude ser madre cabeza de hogardada la negligencia del despacho a permitir desempeñar sus labores de reportera y periodista , con los cuales deriva el sostenimiento de su familia, entre ellos su madre 3CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños invidente de 89 años de edad, privándolos hasta del mínimo vital, lo cual ha desencadenado lesiones enormes. Por lo que demanda:
N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños invidente de 89 años de edad, privándolos hasta del mínimo vital, lo cual ha desencadenado lesiones enormes. Por lo que demanda: 2.2.3.1.- Sea ordenado a los a accionados que, en el término máximo de 48 horas, contadas a partir de la notificación del fallo de primera instancia, proceda a resolver de fondo la solicitud de prescripción, en consideración a la emergencia de su salud. 2.2.3.2.- Subsidiariamente, ordenar “todo lo que el despacho considere pertinente para garantizar el restablecimiento de mis derechos fundamentales”.» (Énfasis original) EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el amparo deprecado, al estimar que se encuentra insatisfecho el principio de subsidiariedad, al igual que por la ausencia de vulneración de derechos, de acuerdo con las siguientes razones: i) Definió que el problema jurídico a resolver se cifra a determinar si existe mora judicial injustificada ante la ausencia de decisión frente a la solicitud de prescripción de la sanción penal elevada por el delegado del Ministerio Público ante el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. ii) Dicha petición fue resuelta en auto de 6 de julio de 2022, de manera adversa a los intereses de la interesada y en contra de la cual «la accionante, si lo considera pertinente, puede hacer uso de los recursos de Ley», estos son, el de reposición ante
2022, de manera adversa a los intereses de la interesada y en contra de la cual «la accionante, si lo considera pertinente, puede hacer uso de los recursos de Ley», estos son, el de reposición ante el mismo juzgado ejecutor y el de apelación ante el Tribunal de Cali, en consideración de que se trata de un proceso penal adelantado bajo la Ley 600 de 2000. 4CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños iii) Asimismo, por cuanto la demandante en tutela cuenta con la posibilidad de acudir a la acción constitucional de habeas corpus. iv) De otro lado, en lo que respecta a los recursos interpuestos contra el auto de 18 de mayo de 2022 que negó la libertad por pena cumplida, no advierte afectación alguna de los derechos fundamentales de aquella, porque el recurso de reposición instaurado contra ese proveído fue resuelto el 21 de junio de esta anualidad, disponiendo no reponer su determinación, y concedió el recurso de apelación, el cual ya fue enviado al Tribunal de Cali, lo que se traduce en que «para el momento de resolver la solicitud de amparo, no existe trámite pendiente, en lo que respecta a los recursos ordinarios instaurados por la accionante contra el auto que negó su libertad por pena cumplida». v) Y, en lo que respecta a los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo y mínimo vital, no se encuentra prueba alguna de su violación puesto que, «la prueba presentada fue el memorial [del] Procurador al cual ya se hizo referencia». vi) Finalmente, frente a las manifestaciones de la promotora en torno a que se han cometido una gama de
presentada fue el memorial [del] Procurador al cual ya se hizo referencia». vi) Finalmente, frente a las manifestaciones de la promotora en torno a que se han cometido una gama de conductas penales en su contra como de secuestro y extorsión para apoderarse de sus bienes por el juzgado de ejecución y el Ministerio Público, así como un concierto para delinquir y una escalofriante cadena de corrupción por parte del Tribunal de Cali, le hace un llamado a que «module los términos que utiliza en lo que respecta a los servidores públicos» y que, en caso de que lo considere pertinente, acuda a los 5CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños mecanismos legales pertinentes ante las autoridades públicas. LA IMPUGNACIÓN La demandante en tutela impugnó el anterior fallo, con miras a lograr la nulidad de la actuación o su revocatoria, y para tal fin, indicó: i) Sobre la nulidad: No fueron vinculados los principales accionados: Diego Alberto Flórez Chará y Pablo Andrés Díaz Córdoba -anteriores titulares del Juzgado 4 de Ejecución de Penas, ya que, el actual, es Daniel Arturo Pérez Monroy - lo que deriva, en la anulación del proceso constitucional. Esa falta de vinculación permite ver la intención del ponente en ocultar los verdaderos hechos ya que está al tanto de la situación porque conoció en segunda instancia lo relacionado con una revocatoria de prisión domiciliaria y, por
Esa falta de vinculación permite ver la intención del ponente en ocultar los verdaderos hechos ya que está al tanto de la situación porque conoció en segunda instancia lo relacionado con una revocatoria de prisión domiciliaria y, por eso, debía enviarse a un « magistrado imparcial que no hubiera conocido el caso en etapa anterior». En ese sentido, manifiesta, que el magistrado niega apartarse del asunto y conforma la Sala, en lugar de remitir el asunto a su superior, a pesar de sus solicitudes. Aspectos que vician este trámite, por cuanto: «…todo fue producto de un FALSO POSITIVO para montarme un delito y una nueva captura habida cuenta de mi insistencia en 6CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños todas estas irregularidades que contrario a solucionar intentan tapar un delito con más graves delitos. Y comprometiendo a más funcionarios que engrosan el organigrama delincuencial. Anexo, una vez más, copias de las sentencias de preclusión del delito de fuga de presos precluida a mi favor por atipicidad de la conducta e inexistencia del delito emitida por la fiscalía 163 seccional y el Juzgado 2 Penal del Circuito de Cali, en donde ordena dejar sin efecto todas las medidas que se hubieran tomado con base a este supuesto: que incluye obviamente la revocatoria del año 2019 por haberme desplazado a la ciudad de Silvia previo informe al INPEC, al Juzgadoetc. Como se puede observar el señor juez está incurriendo en un fraude a resolución judicial por desobedecer a
por haberme desplazado a la ciudad de Silvia previo informe al INPEC, al Juzgadoetc. Como se puede observar el señor juez está incurriendo en un fraude a resolución judicial por desobedecer a una sentencia y utilizarla con fines delincuenciales que generan repudio. Se limita a decir que “ya fue objeto de debate…”, le reitero si bien ha sido un debate sucio, confuso, sin las garantías de legalidad y transparencia que debe rodear todo proceso.” Adicionalmente, no se desarrolló argumentación alguna con relación a la totalidad de escenarios constitucionales de violación de sus derechos expuestos en la demanda, como el de la prohibición de salir de su vivienda a sus citas médicas, por parte del juzgado de ejecución demandado, y que se trata de una mujer mayor de edad con enfermedades que deben ser atendidas y que no han sido debidamente tratadas, lo que devendrían en la protección de su derecho a la salud para ordenarle al juzgado emitir los permisos para su desplazamiento. ii) Sobre el sentido de la decisión: Alega que, no se analiza el sentido del auto de 18 de mayo de 2022 que negó la libertad por pena cumplida. En cuanto al auto de 21 de junio de 2022, que negó su solicitud de prescripción de la sanción penal, cuestiona que 7CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños si bien es cierto se negó la reposición contra ese, el juzgado vigía “no envió la apelación al superior jerárquico” lo que deriva en la vulneración de su derecho a un recurso judicial efectivo y debido proceso pues ya se venció el plazo para
vigía “no envió la apelación al superior jerárquico” lo que deriva en la vulneración de su derecho a un recurso judicial efectivo y debido proceso pues ya se venció el plazo para resolverse la alzada vertical. De otro lado, indica también que no se encuentra privada de la libertad desde 18 de septiembre de 2018, sino que está secuestrada con fines extorsivos en su vivienda, pues su limitación a la libertad consiste en una privación ilícita de su libertad. iii) Sobre la conminación a moderar su lenguaje. Se mostró en desacuerdo manifestando: «Resulta más deshonroso que un superior jerárquico se pronuncie solo para favorecer a una de las partes. De manera respetuosa le pregunto: ¿cómo se le podría llamar a un servidor público que utiliza su embestidura para delinquir? o ¿qué otro nombre se le puede dar a un secuestro extorsivo aplicando la ley de manera contraria?
Segunda pregunta: si es una calumnia ¿por qué razón no proceden a instaurar la respectiva denuncia? ¿por qué huyen a probar los hechos denunciados? ¿por qué comercializan fallos y derechos fundamentales? ¿por qué temen al envío al superior jerárquico para resolver los recursos? ¿la desmoralización de la justicia ha llegado a tal límite? Espero el decreto de pruebas con el que se podrá llegar la verdad claramente obstaculizada. …todas las pruebas enumeradas serán remitidas en físico al superior jerárquico que deba resolver el presente recurso de impugnación, del cual espero la notificación (nombre y despacho)
…todas las pruebas enumeradas serán remitidas en físico al superior jerárquico que deba resolver el presente recurso de impugnación, del cual espero la notificación (nombre y despacho) de la corte suprema que le correspondió por reparto, sin extrañas casualidades».
CONSIDERACIONES
8CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, son varios los problemas jurídicos a resolver: i) verificar si existió una indebida integración del contradictorio en el proceso de tutela por parte de la sala de primera instancia que acarree la anulación del trámite; y, superado ello, ii) comprobar si, como lo encontró el A quo, no se advierte la vulneración de
tutela por parte de la sala de primera instancia que acarree la anulación del trámite; y, superado ello, ii) comprobar si, como lo encontró el A quo, no se advierte la vulneración de los derechos superiores de Ismenia Reyes Bolaños en la actuación que en su contra se sigue y en particular, por a) la emisión del auto de 6 de julio de 2022 del Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que negó la prescripción de la sanción penal elevada por el delegado del Ministerio Público, b) la falta o no de resolución de los recursos de reposición y apelación presentados en contra del auto de 18 de mayo de 2022 que negó la libertad por pena 9CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños cumplida, iii) si se constata vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo y mínimo vital; y, iv) si hay lugar a la conminación efectuada por el A quo a que modere su lenguaje en contra de los operadores judiciales.
4. Con relación a toda la problemática planteada, en síntesis, la queja constitucional de la actora recae en el marco de la vigilancia y ejecución de la condena impuesta en su contra dentro del proceso con radicado 2010-00386 por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali, de 27 de octubre de 2013; en el cual indica, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que la efectúa, de un lado, no ha resuelto una solicitud de prescripción de la sanción penal
2013; en el cual indica, el Juzgado 4 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que la efectúa, de un lado, no ha resuelto una solicitud de prescripción de la sanción penal elevada por el delegado del Ministerio Público y, de otro, le negó solicitud de libertad por pena cumplida y no ha resuelto los recursos interpuestos en contra de esta decisión. Adicional a que, desde un tercer ángulo, la actora se queja de que «es mujer mayor de edad con graves padecimientos de salud, que se agravaron con la negligencia del despacho a expedirle permiso para asistencia a citas médicas y de control, siendo URGENTE la realización de cirugía de ambas rodillas. La tardanza en el procedimiento le ocasiona cada día más impedimento para caminar y fuertes dolores, por los que debe ser internada de inmediato.» (Negrilla original1) Los cuales corresponden a los descritos en la demanda de tutela, en donde, textualmente, la quejosa hizo manifestaciones atinentes a su edad, ausencia de permisos 1 Cfr. Hechos de la sentencia de 14 de julio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, dentro de este trámite. 10CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños para asistir a sus citas médicas, la necesidad de que sea intervenida quirúrgicamente en las rodillas e internada, dado que sus dolencias se han agravado en su estado de privada de la libertad2. Razones en las cuales insiste la accionante en su escrito impugnatorio, al alegar que «Petición desviada de la verdadera
que sus dolencias se han agravado en su estado de privada de la libertad2. Razones en las cuales insiste la accionante en su escrito impugnatorio, al alegar que «Petición desviada de la verdadera protección a la salud, a la vida: comprobado en el fallo arbitrario, injusto. PUES DEBIO SER AMPARADO, AUNQUE FUERA ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Ordenándole al juzgado emita los permisos para desplazamiento las clínicas para realización de cirugías urgente .» (Énfasis del texto).
5. En ese contexto, conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de amparo debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.
6. De allí que, sería el caso que la Sala se ocupara de resolver la impugnación interpuesta contra el precitado fallo, si no fuera porque se observa una irregularidad sustancial que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información 2 Folio 4 del escrito de tutela.
11CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños
que invalida lo actuado, pues de acuerdo con la información 2 Folio 4 del escrito de tutela. 11CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños obrante en el plenario, se torna necesaria la vinculación al trámite de la EMSANAR EPS S.A.S.; omisión que comporta una indebida integración del contradictorio. En ese contexto, advierte la Sala que el Tribunal de Cali no vinculó a esta actuación a la totalidad de autoridades llamadas a comparecer al juicio constitucional, como pasa a explicarse.
7. En auto de 29 de junio de 2022 3, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la solicitud de amparo interpuesta por la accionante en contra del Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de
Seguridad de Cali y la Procuraduría Delegada 308 Judicial I Penal. Del mismo modo, dispuso vincular, en esa oportunidad, al Centro de Servicios Administrativos de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y a las autoridades del Inpec adscritas al EPAMSC de Jamundí (Valle) –Dirección, Oficina Jurídica y Área de Sanidad-, a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECy a La Fiduciaria Central S.A.4.
Durante el trámite, la Fiduciaria Central S.A. adujo lo siguiente, arguyendo que carece de legitimidad en la causa por pasiva para responder frente a la solicitud de amparo del 3 Cfr. Documento PDF en 2 folios.
Durante el trámite, la Fiduciaria Central S.A. adujo lo siguiente, arguyendo que carece de legitimidad en la causa por pasiva para responder frente a la solicitud de amparo del 3 Cfr. Documento PDF en 2 folios. 4 Ibid. 12CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños derecho a la salud, para solicitar su desvinculación y el consecuente llamado de ENSANAR EPS S.A.S.: «… De acuerdo con la normatividad citada, se procedió a consultar la página web de la Administradora De Los Recursos Del Sistema General De Seguridad Social En Salud – ADRES encontrando que en la actualidad la señora ISMENIA REYES BOLAÑOS cuenta con una afiliación activa al régimen subsidiado con la entidad EMSANAR EPS SAS desde el 01 de junio de 2019, tal y como se puede apreciar en la siguiente imagen (…) Así las cosas, se concluye que quien está llamado a brindar la atención en salud requerida a la señora ISMENIA REYES BOLAÑOS es exclusivamente la entidad EMSANAR EPS SAS en virtud de la afiliación activa que tiene con dicha entidad, siendo menester que su despacho realice la vinculación de la precitada entidad en aras de conformar en debida forma el litis consorcio necesario. Como quiera que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la libertad previstos en el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, están destinados para la administración y pagos de los recursos del
Personas Privadas de la libertad previstos en el Patrimonio Autónomo Fideicomiso Fondo Nacional de Salud PPL, están destinados para la administración y pagos de los recursos del precitado Fondo, cuyos beneficiarios son las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC en estado intramural, dicho lo anterior se concluye que es exclusivamente la entidad EMSANAR EPS SAS en virtud de la afiliación activa que tiene la accionante con dicha entidad, la garante en brindar las atenciones en salud que requiera. Lo anterior, de acuerdo con lo manifestado por la accionante, en razón a la prisión domiciliaria y del rol que desempeñan las entidades responsables frente al asunto de la referencia. Sobre las demás pretensiones atinentes a sus solicitudes procesales es imperativo mencionar que mi representada carece de competencia para pronunciarse sobre el particular ya que tales facultades le competen al juzgado ante el cual se dirige la presente acción. » (Negrilla original) Luego, sin haberse vinculado a la referida entidad prestadora de salud, el 14 de julio de 2022 fue proferido el fallo a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, corporación que decidió no acceder a la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de Ismenia Reyes 13CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños Bolaños, entre estos, el de la salud, aduciendo al respecto que «no se encuentra prueba alguna dando cuenta de tales afectaciones.» Así las cosas, se detecta que el A quo omitió vincular a
Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños Bolaños, entre estos, el de la salud, aduciendo al respecto que «no se encuentra prueba alguna dando cuenta de tales afectaciones.» Así las cosas, se detecta que el A quo omitió vincular a la actuación a la ENSANAR EPS S.A.S., para que se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones de la demanda, cuando era su necesario debido a la información que precisamente le fue suministrada.
8. En tal secuencia, la falta de vinculación de la referida autoridad, llamada a pronunciarse frente a los hechos de la demanda, constituye causal de nulidad derivada de la indebida integración del contradictorio en esta acción de tutela, en la medida que puede resultar obligada en el eventual caso que se acceda a la solicitud constitucional, al recaer en ella obligaciones respecto de la atención en salud de la privada de la libertad. 8.1. En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que corresponde al Juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, esto, como garantía para que todas las partes y terceros con interés legítimo participen del trámite de las acciones constitucionales que pueden concluir con decisiones desfavorables a sus intereses.
Así lo dijo el máximo órgano de la jurisdicción constitucional en providencia A025A de 2012: 3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su 14CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela
constitucional en providencia A025A de 2012: 3.7.(…) el juez constitucional, al momento de ejercer su 14CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. 8.2. Situación que se verifica en el presente asunto, toda vez que, se reitera, el A quo no convocó al trámite constitucional a ENSANAR EPS S.A.S., a pesar de que uno de los reproches que eleva la parte actora concierne a la atención en salud que se le ha suministrado en el Establecimiento Penitenciario de Jamundí. Así porque, una de las pretensiones de la accionante apunta a que se ampare su derecho a la salud, dado que por
atención en salud que se le ha suministrado en el Establecimiento Penitenciario de Jamundí. Así porque, una de las pretensiones de la accionante apunta a que se ampare su derecho a la salud, dado que por su edad avanzada, sufre de graves padecimientos que se ven agravados por la falta de permiso para asistir a sus citas médicas, y sin que se haya realizado una cirugía en sus rodillas, supuesto a partir del cual se derivan obligaciones en cabeza no solo en las referidas autoridades pertenecientes al sistema nacional penitenciario, sino igualmente en la EPS señalada como a la que está afiliada la accionante, quien, junto con las demás entidades, hipotéticamente, debería responder frente a la prestación del servicio de salud por los 15CUI 76001220400020220094301 N.I. 125438 Tutela A/ Ismenia Reyes Bolaños cuales se duele el accionante en el libelo introductorio y en la impugnación.
9. En consecuencia, no hay duda de que se hace necesario poner en conocimiento la demanda a ENSANAR EPS S.A.S., para que se pronuncie en torno a lo reclamado, pues de no ser informada y en caso de ampararse ese derecho, se lesionaría su derecho al debido proceso, en su manifestación de contradicción.
10. Finalmente, se advierte que el anterior razonamiento es el que constituye el fundamento para que se invalide el trámite preferente, no lo alegado por la demandante quien considera que de los principales accionados son los
10. Finalmente, se advierte que el anterior razonamiento es el que constituye el fundamento para que se invalide el trámite preferente, no lo alegado por la demandante quien considera que de los principales accionados son los ciudadanos Diego Alberto Flórez Chará y Pablo Andrés Díaz Córdoba, en la medida que bastaba, como así lo hizo el A quo, con llamar a este juicio constitucional al Juzgado 4
Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, independiente de quién lo presida en la actualidad, pues el que regenta ahora esa majestad, está en la capacidad legal de informar todo lo relacionado con las actuaciones del despacho en relación con la vigilancia de la condena de la memorialista. Asimismo, en tanto que su argumento alusivo a que la falta de llamar a estos ex funcionarios acarrea un intento de ocultar lo ocurrido en el trámite de ejecución, constituye una apreciación meramente especulativa de la demandante desprovisto de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.