CSJ - ATP1327-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1327-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1327-2020 Radicación n° 113775 Acta No. 248 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la solicitud de incidente de desacato promovida por Alfonso Valdés Giraldo , a raíz del presunto incumplimiento por parte del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM, respecto de la orden impartida por esta Sala de Decisión de Tutelas en fallo del 24 de septiembre de 2020, por cuyo medio amparó el derecho fundamental al debido proceso del citado.
ANTECEDENTES
1. El ciudadano Alfonso Valdés Giraldo instauró acción de tutela en contra del Complejo Carcelario y PenitenciarioIncidente de desacato 113775
Alfonso Valdés Giraldo
de Jamundí - COJAM – y el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a la salud, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
2. En proveído del 24 de septiembre de 20201 esta Sala de Decisión de Tutelas resolvió: “Primero.- AMPARAR el derecho al debido proceso del ciudadano
Alfonso Valdés Giraldo. Segundo.- ORDENAR a la Dirección del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí – COJAM – que en un término no mayor a tres (3) días, siguientes a la notificación de esta decisión, remita al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de
Penitenciario de Jamundí – COJAM – que en un término no mayor a tres (3) días, siguientes a la notificación de esta decisión, remita al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional del accionante. Tercero.- NEGAR el amparo invocado en relación con los derechos fundamentales a la vida, a la salud y al acceso a la administración de justicia.”
3. Mediante escrito fechado el 8 de noviembre de 2020 el accionante indicó no haber sido notificado del fallo de tutela y, asimismo, realizó las siguientes observaciones en relación con las respuestas allegadas por las autoridades involucradas en el proceso constitucional: “Todos los accionados acataron la orden de pronunciarse ante los hechos descritos, con la novedad de q’ [sic] el Dgt [sic] Samuel Noriega suplantó mi firma y por ende mi identidad en la lista de elementos entregados cuando me dio un par de guantes para la basura y firmo por mi.
Dos días después, llega nuevamente un compañero y me entrega 2 tapabocas y me pide cordialmente q’ [sic] le firme la misma lista. 1 STP9071-2020, radicación 112614, acta N° 202.Incidente de desacato 113775 Alfonso Valdés Giraldo
Es evidente q [sic] hay dos firmas de un mismo nombre q [sic] no concuerdan por q’ [sic] falsificaron una en esa lista. Lo q’ [sic] muestra temeridad y mala fe. Solicito por favor a la Corte pronunciarse y requerir al mencionado
concuerdan por q’ [sic] falsificaron una en esa lista. Lo q’ [sic] muestra temeridad y mala fe. Solicito por favor a la Corte pronunciarse y requerir al mencionado COJAM Jamundí a fin de q’ [sic] muestre la lista de la dotación entregada para q’ [sic] comparando las firmas se compruebe lo dicho. Iníciese a investigación disciplinaria a q’ [sic] halla [sic] lugar y ofíciese a la oficina de Control Interno Disciplinario en Bogotá D.C. INPEC para q’ [sic] también se apersone de esta actuación irregular. Así mismo iníciese el trámite de incidental de desacato contemplado en el art. 137 del Código de Procedimiento Civil en contra del funcionario encargado de los trámites judiciales del bloque 3 patio 6 COJAM Jamundí. Ya q’ es el único q’ [sic] persiste en la omisión de la consigna impartida, a pesar de haber una providencia del despacho 7 EPMS Cali q’ [sic] solicita DOCUMENTOS DE REDENCIÓN Y LIBERTAD CONDICIONAL pero hasta hoy la cárcel no los envía al despacho. Esto es Auto # 1248 18 sept/2020 nral 2 Jdo 7 EPMS Cali V. [sic].”
4. Con ocasión de las anteriores manifestaciones y antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del 20 de noviembre siguiente se dispuso, entre otras determinaciones, oficiar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM en procura
antes de habilitar el trámite formal del incidente de desacato, mediante auto del 20 de noviembre siguiente se dispuso, entre otras determinaciones, oficiar al Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM en procura de establecer el acatamiento de la providencia en mención. 4.1. En respuesta a ello, la Dirección del Complejo Carcelario requerido manifestó que «mediante oficio 2020EE0014875 envió la solicitud de libertad condicional con redención de pena al Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali por medio de los correos electrónicos institucionales entre el complejo y el centro de servicios administrativos de fecha 04 de noviembre de 2020».Incidente de desacato 113775 Alfonso Valdés Giraldo
Igualmente, adjuntó a su contestación copia del oficio 2020EE0014875 (solicitud de libertad condicional y redención de pena) y copia del correo electrónico de fecha 4 de noviembre de 2020.
5. Por otra parte, en escrito fechado el 30 de noviembre siguiente, el accionante presentó un nuevo memorial ante este Despacho, indicando que el día 8 del mismo mes y año fue notificado personalmente de la providencia de tutela y, adicionalmente, solicitando que se ordene « al Juzgado 7
EPMS DE Cali, resuelva la pretensión encaminada a la libertad condicional, acatando el precedente constitucional traído como soporte del presente trámite. En la mayor brevedad posible».
CONSIDERACIONES
libertad condicional, acatando el precedente constitucional traído como soporte del presente trámite. En la mayor brevedad posible».
CONSIDERACIONES
1. Competente es la Corte para conocer de la solicitud presentada por Alfonso Valdés Giraldo en tanto el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991 señala que la sanción por desacato será impuesta por el mismo funcionario judicial que profirió la orden de tutela.
2. Frente a la perentoriedad de la orden impartida por el juez constitucional, en los términos del canon 27 de la normativa citada, se prevé igualmente que su incumplimiento será sancionable con arresto y multa de hasta seis meses y 20 salarios mínimos mensuales (artículo 52 ejusdem).Incidente de desacato 113775
Alfonso Valdés Giraldo
3. Asimismo, previo a disponer el inicio del incidente corresponde verificar si la orden de amparo impartida en el respectivo fallo fue o no cumplida por el accionado en los términos señalados.
4. Pues bien, conforme con las pruebas allegadas a la actuación se concluye que en el presente evento el mandato constitucional fue debidamente acatado por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM, de manera que la apertura del incidente deviene improcedente. 4.1. En efecto, acorde a lo acreditado por la autoridad accionada, en cumplimiento del fallo de tutela se dispuso a través de oficio 2020EE0014875 la remisión de la
4.1. En efecto, acorde a lo acreditado por la autoridad accionada, en cumplimiento del fallo de tutela se dispuso a través de oficio 2020EE0014875 la remisión de la documentación necesaria para el estudio de la libertad condicional del accionante al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, actuación que fue materializada por medio de correo electrónico el 4 de noviembre del año en curso. 4.2. Adicionalmente, a través de comunicación electrónica con el juzgado encargado de la vigía de la pena del memorialista, se constató que la orden impartida fue cabalmente satisfecha y se precisó asimismo que « mediante el auto interlocutorio No. 1629 del 03 de diciembre de 2020, este Despacho Judicial resolvió la solicitud elevada por el sentenciado».
5. Por otra parte, en relación con las demás pretensiones elevadas por el promotor de la acción constitucional en losIncidente de desacato 113775
Alfonso Valdés Giraldo
escritos allegados en el curso del presente trámite se debe indicar que ellas hacen referencia a situaciones que no son objeto del presente asunto y que, en todo caso, refieren situaciones que no fueron objeto de estudio en el proceso constitucional subyacente.
6. Así las cosas, según quedó demostrado, el fallo STP9071-2020, radicación 112614, acta N° 202, del 24 de septiembre del año en curso fue acatado por las autoridades accionadas, por lo tanto, no surge procedente la apertura de
STP9071-2020, radicación 112614, acta N° 202, del 24 de septiembre del año en curso fue acatado por las autoridades accionadas, por lo tanto, no surge procedente la apertura de incidente por posible desacato. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No.3, RESUELVE Primero.- ABSTENERSE de iniciar el incidente de desacato promovido contra el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí - COJAM. Segundo.- COMUNÍQUESE esta determinación a los interesados. CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTROIncidente de desacato 113775 Alfonso Valdés Giraldo
JAIME HUIMBERTO MORENO ACERO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García Secretaria