CSJ - ATP1327-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1327-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1327-2022 Radicado 124425 Acta 132 Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por HUMBERTO GARCÍA GUAHUÑA, a través de apoderado, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el Juzgado Promiscuo del Circuito, la Fiscalía Seccional y la Procuraduría 259 Judicial I, todos del municipio de Pacho , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, buen nombre, honra y libertad.CUI: 11001020400020220113500 T1 124425 HUMBERTO GARCÍA ANTECEDENTES HUMBERTO GARCÍA GUAHUÑA indica que, el 10 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho profirió sentencia condenatoria en su contra, en virtud de hallarlo responsable de los delitos de homicidio agravado tentado en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación y porte de armas de fuego, partes o municiones, imponiéndole una sanción de 210 meses de prisión, determinación que modificó el 15 de octubre de esa misma anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; aduce el actor que dichas autoridades valoraron indebidamente los testimonios escuchados en el juicio oral, quejándose, además, de que
el 15 de octubre de esa misma anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca; aduce el actor que dichas autoridades valoraron indebidamente los testimonios escuchados en el juicio oral, quejándose, además, de que hubo pruebas que se dejaron de practicar porque el defensor de ese entonces “ no llevó al estadio procesal para demostrar la inocencia del señor HUMBERTO GARCÍA GUAHUÑA” y, en sí, por las supuestas “irregularidades procesales” presentadas a lo largo de la actuación que tramitó en su contra la Fiscalía General de la Nación por los hechos en los que resultó muerto Cristian Estiven Cangrejo. Señala el gestor del resguardo que, p osteriormente, interpuso el recurso extraordinario de casación, pero no lo sustentó a causa de los elevados costos para continuar con el trámite, lo cual permitió que se declarara desierto. No obstante, en su opinión, las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia proferidas en su contra fueron ilegales, arbitrarias, injustas, desproporcionadas e inconstitucionales, porque la fiscalía no 2CUI: 11001020400020220113500 T1 124425 HUMBERTO GARCÍA demostró su culpabilidad en la comisión de las conductas punibles endilgadas. De igual manera, insiste en que en las diligencias seguidas en su contra “se ve la falta de investigación por parte de la Fiscalía de la Nación, ya que después del informe del Comandante de
punibles endilgadas. De igual manera, insiste en que en las diligencias seguidas en su contra “se ve la falta de investigación por parte de la Fiscalía de la Nación, ya que después del informe del Comandante de Policía del Municipio del Peñón-Cundinamarca, la Fiscalía no hizo nada, ni en la tarde, ni al otro día, ni siquiera un allanamiento y así evidenciar que el acusado en ese momento, estuviera con las mismas vestiduras que manifestó los testigos (sic) mirar si las ropas estaban escondidas o si encontraban el arma en el perímetro donde ocurrieron los hechos, la Fiscalía de la Nación, pudo solicitar un examen de guantelete o prueba de la parafina para determinar si el señor HUMBERTO GARCÍA GUAHUÑA, había disparado el arma o si quedaron residuos del disparo en la piel o ropa(…)”. Agrega que la progenitora del condenado acudió a la Procuraduría 259 Judicial I del municipio de Pacho, para que interviniera en su causa, obteniendo una respuesta evasiva, con imprecisiones del caso, lo que le lleva a concluir que la funcionaria no revisó el proceso. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se declare su absolución o subsidiariamente “la nulidad del proceso (…) desde el momento que el ente acusador realizó la imputación”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de junio de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado
que el ente acusador realizó la imputación”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 6 de junio de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado
3CUI: 11001020400020220113500 T1 124425 HUMBERTO GARCÍA correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.
1. El Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Pacho defendió el procedimiento que se surtió en el caso 201680052, así como la sentencia condenatoria proferida el 10 de abril de 2019, la cual adoptó con base en las pruebas practicadas en el juicio.
En consonancia con lo expuesto, solicitó se niegue el amparo porque el actor no demostró la configuración de ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
2. A su vez, el Fiscal Seccional de esa misma localidad se opuso a la prosperidad de la acción al tratarse de aseveraciones alejadas de la realidad procesal, pues se respetaron las garantías al debido proceso, defensa y demás que ahora el accionante reclama por vía de tutela. A la par, defendió su actuación durante el juzgamiento, en la medida en que no fue “insistente, inquisitivo y revestido de presión” , limitando su proceder al rol que debe ejecutar en el proceso penal. Con el informe, aportó copia del escrito de acusación.
3. El Magistrado Israel Guerrero Hernández, integrante
limitando su proceder al rol que debe ejecutar en el proceso penal. Con el informe, aportó copia del escrito de acusación.
3. El Magistrado Israel Guerrero Hernández, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se limitó a expresar que no ha vulnerado los derechos fundamentales del gestor del resguardo, pues el
4CUI: 11001020400020220113500 T1 124425 HUMBERTO GARCÍA pronunciamiento judicial fue motivado y apegado al debido proceso.
4. Así mismo, intervino la Procuradora 259 Judicial I Penal de Pacho para indicar que actuó en el proceso que se siguió en contra del quejoso, velando por las garantías de éste al punto que en la audiencia preparatoria solicitó la nulidad de lo actuado por indebida defensa técnica, lo que permitió la designación de un profesional del derecho de confianza. En cuanto al reclamo por la respuesta otorgada a la petición elevada por la madre del condenado, explicó que la información consignada en el oficio corresponde a los datos extraídos de la página de consulta de la Rama Judicial, contrario a lo sostenido por la parte actora.
Por todo lo anterior, consideró inviable la prosperidad de la petición de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Como punto de partida debe precisar la Sala que e l artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos
persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se 5CUI: 11001020400020220113500 T1 124425 HUMBERTO GARCÍA utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
2. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en (i) las partes (accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016).
Acorde con el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como « el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T014 de 1996).
actuación temeraria. Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como « el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T014 de 1996). La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y la formulada en pretérita oportunidad por HUMBERTO GARCÍA GUAHUÑA, resuelta por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal, mediante sentencia del 4 de febrero de 2020 ( STP7332020, rad. 108803), decisión confirmada por la Homóloga Civil el 12 de marzo de esa anualidad (STC-2721-2020). En efecto, tanto en esta como en aquella ocasión se 6CUI: 11001020400020220113500 T1 124425 HUMBERTO GARCÍA presentaron escritos similares, en donde se acusó a las mismas autoridades, en relación con idéntica situación fáctica e, incluso, se mencionaron iguales argumentos y pretensiones. Véase al respecto que dentro de la súplica constitucional estudiada por la Sala homóloga de tutelas y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, el aludido promotor, entre otras cosas, anotó1:
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridades convocadas al resolver el asunto antes referido.
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridades convocadas al resolver el asunto antes referido.
2. Ante la confusa redacción de la demanda tutelar, se presentan como fundamentos de hecho los extractados de las piezas procesales allegadas, así: El 10 de abril de 2019 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho dictó sentencia condenando al acá querellante «como autor del delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa en concurso heterogéneo con el de porte ilegal de armas de fuego, partes o municiones, a la pena principal de 210 meses de prisión; pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término», negándole la suspensión condicional de la ejecución y la prisión domiciliaria.
La decisión anterior fue apelada por el defensor, aduciendo que «el juez de primera instancia no valoró las pruebas en conjunto, pues la declaración de su prohijado no mereció análisis alguno, por lo que solicita se examine detenidamente y contraste con las demás pruebas»; mediante fallo del 15 de octubre de 2019, el tribunal confirmó la sentencia de condena, advirtiendo que contra esa resolución «procede el recurso extraordinario de casación». El hoy accionante, a través de su defensor, mediante escrito presentado en la secretaría del tribunal el 24 de octubre de 2019, manifestó que
sentencia de condena, advirtiendo que contra esa resolución «procede el recurso extraordinario de casación». El hoy accionante, a través de su defensor, mediante escrito presentado en la secretaría del tribunal el 24 de octubre de 2019, manifestó que interponía recurso de casación, por lo que se dispuso el trámite pertinente, al cabo del cual se dejó constancia secretarial en el sentido de que «el día 21 de enero [de 2020] culminó el término común para presentar la demanda de casación, sin que el defensor del procesado allegara la demanda oportunamente», y por ello, con proveído del 30 de enero de 2020, el ad quem declaró «desierto» el referido medio de impugnación. 1 Transcripción de los hechos plasmados por la Sala ad quem, en la sentencia STC2721-2020. 7CUI: 11001020400020220113500 T1 124425 HUMBERTO GARCÍA Cuestiona que el que el fallador de segundo grado no hubiera atendido las supuestas «deficiencias probatorias» e «irregular procedimiento» adelantado para imponer la condena, ya que esas fueron las inconformidades formuladas al apelar el fallo proferido por el a-quo. Así, puntualizó la supuesta falta de material probatorio de la fiscalía para sustentar la acusación en su contra por los delitos de homicidio agravado tentado y porte de armas, y atacó a los testigos que, a su juicio, fueron forzados a señalarlo injustamente, así como el desconocimiento de las
los delitos de homicidio agravado tentado y porte de armas, y atacó a los testigos que, a su juicio, fueron forzados a señalarlo injustamente, así como el desconocimiento de las pruebas dejadas de practicar que demostraban su inocencia.
En conclusión, en ese entonces también buscaba “la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad”; en consecuencia:
3. Pretende, «se decrete la nulidad de lo actuado desde el momento que nació la resolución de acusación toda vez que considero que nació viciada (…), se aceptaron situaciones que no se descorrió traslado a las partes (…)» (fls. 1 a 6, cd. 1).
En dicha oportunidad, esta Corporación resolvió declarar improcedente el amparo invocado, pues el actor interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida por la segunda instancia el 15 de octubre de 2019, sin embargo, el recurso no lo sustentó lo que llevó a que la providencia en cuestión cobrara ejecutoria. Así, la demanda formulada por el accionante reúne las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción, pues: 8CUI: 11001020400020220113500 T1 124425 HUMBERTO GARCÍA i) Se observa que el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con los ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STP733-2020, confirmado a través de la sentencia SCP27212020; y ii) Si bien en esta demanda presentó algunos
ya conocidos y decididos con anterioridad en el fallo CSJ STP733-2020, confirmado a través de la sentencia SCP27212020; y ii) Si bien en esta demanda presentó algunos argumentos adicionales, es decir, no contemplados en la pasada tutela, y en la pretensión destaca que lo perseguido es “la absolución”, también en la actual decidió mencionar a la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación -como parte e interviniente del procesopara provocar un nuevo pronunciamiento, pero lo cierto es que la afrenta constitucional está encaminada, en estricto sentido, a encontrar la revisión del expediente y de la sentencia de segundo grado, insistiendo en su inocencia; entonces, su fin es similar al pretendido otrora, esto es, resquebrajar la firmeza de la providencia del 15 de octubre de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, y, con ello, se rehaga la actuación, lo que no enseña algún argumento novedoso que permita rebatir dicha condición. Por tanto, la presente petición de protección constitucional cumple con los elementos previstos para la configuración de la actuación temeraria, lo que conduce indefectiblemente a decretar su rechazo. Además, se instará al demandante para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le 9CUI: 11001020400020220113500 T1 124425
HUMBERTO GARCÍA
Además, se instará al demandante para que en el futuro se abstenga de incurrir en actitudes temerarias que le 9CUI: 11001020400020220113500 T1 124425 HUMBERTO GARCÍA pueden significar la imposición de sanciones por el inicio de acciones constitucionales similares, si se demuestra que éstas envuelven una actuación torticera; denotan un propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa; deje al descubierto un abuso deliberado del derecho de acción; o asalte la buena fe de los administradores de justicia (C.C. Sentencia T721 de 2003). En cuanto a la supuesta lesión del derecho de postulación como parte integrante del debido proceso por parte de la Procuraduría 259 Judicial I Penal de Pacho, advierte la Sala que quien radicó la petición ante la autoridad encausada el 3 de marzo de 2020, fue la progenitora del interesado. Por tanto, a pesar de haber reclamado la intervención de la accionada a favor de su hijo, lo cierto es que la legitimación para presentar la queja constitucional en este sentido recae exclusivamente en Floralba Guahuña Rodríguez, no en HUMBERTO GARCÍA GUAHUÑA, como así parece entenderlo. Con todo, al revisar las diligencias salta a la vista que la petición la respondió la Procuradora 259, como así lo reconoce la parte actora, de donde se concluye la ausencia
parece entenderlo. Con todo, al revisar las diligencias salta a la vista que la petición la respondió la Procuradora 259, como así lo reconoce la parte actora, de donde se concluye la ausencia de vulneración alegada, al haberse demostrado que la solicitud ha sido atendida. Sin embargo, su satisfacción no implica que deba accederse a las pretensiones formuladas «… razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa»2. 2 Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2012 10CUI: 11001020400020220113500 T1 124425 HUMBERTO GARCÍA En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1. RECHAZAR de plano la acción de tutela presentada por HUMBERTO GARCÍA GUAHUÑA, por las razones explicadas en la parte motiva de este proveído.
2. Como consecuencia de lo anterior, DEVOLVER al demandante el correspondiente escrito.
3. Una vez en firme, REMITIR estas diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
11CUI: 11001020400020220113500 T1 124425
HUMBERTO GARCÍA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12