CSJ - ATP1329-2020
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1329-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1329-2020 Radicación No. 113827 Acta No. 256 Bogotá, D.C., diciembre primero (1º) de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los magistrados JAMES SANZ HERRERA, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE y JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer en segunda instancia la acción de tutela formulada por NUBIA ESPERANZA JIMÉNEZ CELY , Procuradora 250 Judicial Penal I, en representación de 14 privados de la libertad en la Estación de Policía de Chocontá, contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Alcaldía de ese Municipio y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, por presunta vulneración de sus derechos a la vida y dignidad humana.Radicación No. 113827 Impedimento en Tutela Nubia Esperanza Jiménez Cely ANTECEDENTES Para lo que compete resolver en el presente asunto, la
Sala destaca lo siguiente: (i) NUBIA ESPERANZA JIMÉNEZ CELY, en calidad de Procuradora 250 Judicial Penal I y actuando en representación de 14 privados de la libertad en la Estación de Policía de Chocontá, promovió acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Alcaldía de ese Municipio y la Unidad de Servicios
de Policía de Chocontá, promovió acción de tutela contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, la Alcaldía de ese Municipio y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios “USPEC”, por cuanto sus prohijados, luego de ser cobijados con medida de aseguramiento, permanecen recluidos allí en condiciones precarias y sin que se les suministren alimentos. (ii) La actuación fue repartida en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, despacho judicial que profirió fallo el 8 de octubre de 2020, amparando el derecho fundamental a la dignidad humana de los 14 agenciados y ordenando a los municipios de GUASCA y CHOCONTÁ que garanticen a las personas privadas de la libertad en las Estaciones y/o Subestaciones de Policía: (i) el acceso a servicios sanitarios, incluidos productos de aseo, tales como jabón y gel antibacterial para el lavado de sus manos como medida preventiva por el contagio del COVID-19; (ii) la prestación permanente del servicio de agua potable; y (iii) el suministro de alimentación diaria, con el componente nutricional requerido, según los estándares aplicados por la USPEC. (iii) Contra dicha decisión formularon impugnación el Alcalde Municipal de Guasca y el Coordinador de Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del “INPEC”, la cual fue concedida a través de proveído del 16 de octubre del año que avanza. (iv) Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, los magistrados
de la Oficina Jurídica del “INPEC”, la cual fue concedida a través de proveído del 16 de octubre del año que avanza. (iv) Mediante auto del 3 de noviembre de 2020, los magistrados JAMES SANZ HERRERA, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE y JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, se declararon 2Radicación No. 113827 Impedimento en Tutela Nubia Esperanza Jiménez Cely impedidos para conocer del asunto, por considerarse inmersos en la causal 4ª del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal - Ley 906 de 20041. Lo anterior, argumentando que, el 23 de octubre de esta anualidad, profirieron fallo de primera instancia al interior del trámite constitucional con radicado 2020-00515-00, promovido por la Personera Municipal de Suesca, en favor de 12 de los agenciados dentro de estas diligencias, por idénticos hechos y pretensiones, lo que significa que ya apreciaron el acervo probatorio aportado y emitieron opinión sobre el asunto, en el sentido de otorgar la protección deprecada. (v) Con providencia del 9 de noviembre de 2020, otra Sala de Decisión de la prenombrada Corporación, no aceptó el impedimento manifestado. En ese sentido, afirmó que “acorde a lo arriba señalado por la Sala de Casación Penal, en materia de impedimentos en sede de tutela, es claro, que no se configura el impedimento propuesto; puesto que el fallo de tutela del 23 de octubre, es propio de las funciones
“acorde a lo arriba señalado por la Sala de Casación Penal, en materia de impedimentos en sede de tutela, es claro, que no se configura el impedimento propuesto; puesto que el fallo de tutela del 23 de octubre, es propio de las funciones jurisdiccionales de jueces constitucionales, por ende, no concurre la aludida causal de impedimento como si se tratara de un proceso penal. Además, en materia de tutela según el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por regla general, abordar el estudio de otra acción de tutela en la que coinciden identidad de accionantes, accionados, hechos y pretensiones, no se configura causal de impedimento, sino probable actuación temeraria”. Por consiguiente, dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004 2, aplicable por remisión del inciso 1º del
14. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 2 Artículo 58A. Impedimento de Magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere
pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 3Radicación No. 113827 Impedimento en Tutela Nubia Esperanza Jiménez Cely artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la absoluta rectitud y ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser calificada como justa. Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal elegida por los magistrados JAMES SANZ
HERRERA, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE y JOSELYN
GÓMEZ GRANADOS, de la Sala Penal del Tribunal Superior de
La causal elegida por los magistrados JAMES SANZ HERRERA, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE y JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, es la consagrada en el numeral 4° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, según la cual se configura cuando «el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso» (Se resalta). Sobre su materialización, esta Corporación ha hecho énfasis en que: La opinión o concepto anticipado que constituye motivo de impedimento –tiene dicho la jurisprudencia de la Corte–, debe ser sustancial, vinculante y sobre todo emitido fuera del proceso y no 4Radicación No. 113827 Impedimento en Tutela Nubia Esperanza Jiménez Cely dentro del mismo, pues sólo aquella que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto (...). Asimismo, la opinión con virtualidad suficiente para la separación del conocimiento del asunto, debe ser de fondo, sustancial, esto es que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con imparcialidad y ponderación que de él espera la comunidad, y particularmente los sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en
sujetos intervinientes en la actuación. Ha sido posición recurrente de la Sala señalar que, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión. No es aquella opinión expresada por el juez en ejercicio de sus funciones, exceptuado el evento de haber dictado la providencia cuya revisión se trata , porque ello entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia, procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»3 Negrilla propia. De otra parte, cuando esa circunstancia impeditiva se invoca porque el funcionario conoció con anterioridad una acción de tutela, esta Superioridad ha expuesto lo siguiente: Dilucidados los presupuestos normativos y jurisprudenciales, la Sala observa que la motivación que sustenta la causal de impedimento en análisis no resulta suficiente para determinar que asumir el conocimiento y consiguiente proferimiento del fallo de la acción de tutela hoy presentada por […], desconozca la 3 CSJAP del 6 agosto de 2013, rad. 41938, en el que se reiteró lo dicho en los Autos de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros. 5Radicación No. 113827 Impedimento en Tutela
de 19 de diciembre de 2000, 25 de junio de 2002, Rad. 19587 y 3 de septiembre de 2002, Rad. 19756, entre otros. 5Radicación No. 113827 Impedimento en Tutela Nubia Esperanza Jiménez Cely imparcialidad y objetividad de los Magistrados, a quien les fue asignado inicialmente el asunto para su sustanciación. (…) En primer lugar, porque si bien los Magistrados conocieron de una acción de una tutela… en la que supuestamente se debatieron aspectos que nuevamente reclama, se tiene que las consideraciones expuestas por los funcionarios para resolver sobre los derechos fundamentales en debate, fueron emitidas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales como jueces constitucionales, es decir, dentro de las facultades otorgadas para cumplir con su actividad judicial, sin que pueda entenderse que tales pronunciamientos constituyan una opinión en estricto sentido. […] no puede entenderse afectada la imparcialidad de la funcionaria judicial para resolver el presente asunto, pese a haber resuelto con anterioridad una acción de tutela, como quedó anotado, pues incluso de encontrar los jueces colegiados en el ámbito de su autonomía judicial, que en algunos aspectos guarda identidad con la ya definida, olvidan que en materia constitucional está instituida la figura de la temeridad cuando se trate de actuaciones con triple identidad (hechos, sujetos y pretensiones), la cual está regulada en el Decreto 2591 de 1991.4
constitucional está instituida la figura de la temeridad cuando se trate de actuaciones con triple identidad (hechos, sujetos y pretensiones), la cual está regulada en el Decreto 2591 de 1991.4 En el presente asunto, los magistrados JAMES SANZ HERRERA, AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE y JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca manifestaron que el 23 de octubre de 2020, profirieron fallo de primera instancia dentro de la acción de tutela con radicado 2020-00515-00, promovida por la Personera Municipal de Suesca, en favor de 12 de los agenciados al interior de esta actuación, por idéntica situación fáctica y pretensiones, de manera que ya llevaron a cabo un juicio de valor sobre las pruebas arrimadas y 4 CSJ STP1157 – 2018. 6Radicación No. 113827 Impedimento en Tutela Nubia Esperanza Jiménez Cely emitieron su opinión sobre el caso puesto en su conocimiento, al punto que concedieron la protección invocada por la representante del ministerio público. Al respecto, observa la Corte que tal motivación en sustento de la causal de impedimento invocada no resulta suficiente para concluir que al asumir el conocimiento y proferir el respectivo fallo de tutela en segunda instancia que resuelva la impugnación propuesta por el Alcalde Municipal de Guasca y el Coordinador de Grupo de Tutelas de la Oficina
suficiente para concluir que al asumir el conocimiento y proferir el respectivo fallo de tutela en segunda instancia que resuelva la impugnación propuesta por el Alcalde Municipal de Guasca y el Coordinador de Grupo de Tutelas de la Oficina Jurídica del “INPEC”, se desconozca la imparcialidad, integridad y objetividad que deben guiar a los funcionarios judiciales. Lo anterior en razón a que, si de la evaluación del contenido de la actual demanda advierten que confluyen identidad de hechos, partes y causa petendi frente a la que conocieron en pasada oportunidad en primera instancia, tienen la posibilidad de aplicar la figura de la temeridad, prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, misma que procede en los eventos en que una persona presenta varias acciones de tutela, con fundamento en igual situación fáctica y propósito. En ese entendido, si tras el examen respectivo observan materializado ese fenómeno, deberán rechazar o decidir desfavorablemente la tutela, como lo ordena la norma en cita. Así las cosas, concluye esta Sala que la postulación exteriorizada no tiene la capacidad de viciar el discernimiento e imparcialidad de los juzgadores. 7Radicación No. 113827 Impedimento en Tutela Nubia Esperanza Jiménez Cely Corolario de lo anterior, la manifestación de impedimento formulada se observa infundada, por lo que las diligencias serán remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, despacho del magistrado JAMES SANZ HERRERA , a quien se asignó en
diligencias serán remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, despacho del magistrado JAMES SANZ HERRERA , a quien se asignó en principio la tutela en segunda instancia, para que asuma su conocimiento y profiera el respectivo fallo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE
TUTELAS NO. 2,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados JAMES SANZ HERRERA,
AUGUSTO ENRIQUE BRUNAL OLARTE y JOSELYN GÓMEZ GRANADOS, de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. DEVOLVER de inmediato el expediente al tribunal de origen, despacho del Magistrado JAMES SANZ HERRERA, para lo de su cargo.
3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE,
8Radicación No. 113827 Impedimento en Tutela Nubia Esperanza Jiménez Cely
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9