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CSJ - ATP1330-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1330-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1330-2020 Radicación n° 113697 (Aprobado Acta No. 264) Bogotá D.C., diciembre nueve (09) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO, en calidad de Alcaldesa de El Paujil y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del mismo municipio, respectivamente, contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico - Caquetá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela No. 113697

Ludivia Hernández Calderón y otra

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) MANUEL CUÉLLAR TOLEDO promovió acción de tutela contra la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE EL PAUJIL S.A. E.S.P. – EMSERPAUJIL S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, trabajo y seguridad social. Con tal propósito narró que, pese a ser una persona con una

EMSERPAUJIL S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida en condiciones dignas, salud, trabajo y seguridad social. Con tal propósito narró que, pese a ser una persona con una pérdida de capacidad laboral del 25.80%, y de estar sometido a incapacidades desde el 28 de junio de 2013, a raíz de un accidente de tránsito que le ocasionó unas lesiones que fueron calificadas como de origen laboral, fue desvinculado de la entidad el 26 de junio de 2020, donde ejercía el cargo de gerente. Así mismo, precisó que entre el 21 de marzo de 2017 y el 19 de marzo de 2020 no ha recibido el pago de sus incapacidades por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., dentro de lo cual explicó que, debido a la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, tuvo que reintegrarse a su cargo el 20 de marzo del año que avanza, por cuanto “las atenciones y valoraciones por consulta externa fueron suspendidas (cerrada la agenda de especialistas) y como consecuencia de ello, no se le han otorgado nuevas incapacidades médicas”. Bajo esas circunstancias, solicitó la protección de sus garantías constitucionales y, como consecuencia de ello, se ordene su reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, así como de aportes a seguridad social. (ii) El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil –

prestaciones sociales dejados de percibir, así como de aportes a seguridad social. (ii) El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil – 2Tutela No. 113697 Ludivia Hernández Calderón y otra Caquetá, despacho judicial que con sentencia del 27 de julio de 2020 negó el amparo deprecado. (iii) Al resolver la impugnación propuesta por el gestor de la acción, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto RicoCaquetá, con providencia del 21 de septiembre siguiente, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, concedió el resguardo. En virtud de ello, ordenó el reintegro laboral impetrado y el pago de las acreencias solicitadas por el demandante. (iv) Como consecuencia de dicha actuación, las ciudadanas LUDIVIA HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO, en calidad de Alcaldesa de El Paujil y representante legal de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios del mismo municipio, respectivamente, promovieron el presente trámite constitucional contra el prenombrado Juez Promiscuo del Circuito, por considerar que el fallo proferido por ese funcionario judicial “incurrió en defecto fáctico, toda vez que no analizó, teniendo los elementos de prueba suficiente, la característica de libre nombramiento y remoción y el período fijo establecido para el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de El Paujil S.A. ESP, vertiendo además en un

nombramiento y remoción y el período fijo establecido para el Gerente de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de El Paujil S.A. ESP, vertiendo además en un desconocimiento del precedente judicial como segundo defecto de procedencia de la presente acción constitucional”.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efecto la providencia opugnada y confirme la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de El

Paujil. 3Tutela No. 113697 Ludivia Hernández Calderón y otra TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 9 de octubre de 2020, la Corporación a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad demandada, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Así mismo, vinculó al señor MANUEL CUÉLLAR TOLEDO y al Juzgado Promiscuo Municipal de El Paujil. El Tribunal Superior de Florencia, mediante fallo del 23 de octubre del año que avanza, concedió la protección constitucional invocada y dejó sin efecto “la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, de fecha de fecha 21 de septiembre de 2020 dentro de la acción de tutela promovida por el señor Manuel Cuellar Toledo en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de El Paujil S.A.E.S.P –EMSERPAUJIL

promovida por el señor Manuel Cuellar Toledo en contra de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios de El Paujil S.A.E.S.P –EMSERPAUJIL S.A. E.SP y, en su lugar, ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquetá, que emita nuevamente el fallo de segunda instancia teniendo en cuenta las consideraciones aquí expuestas”. Una vez notificada la decisión de primera instancia, tanto el Juez Promiscuo del Circuito accionado, como el apoderado judicial de MANUEL CUÉLLAR TOLEDO la impugnaron.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación

4Tutela No. 113697 Ludivia Hernández Calderón y otra surtida. La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y los documentos aportados al plenario, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite a la ARL POSITIVA y a la Nueva EPS, quienes además de haber intervenido en la actuación con radicado 18592318900120200006701 objeto de reproche y por lo mismo deben ser convocadas a este escenario procesal, guardan estrecha relación con una situación que subyace tanto al interior de esas diligencias, como en las actuales, concerniente al estado de vulnerabilidad de MANUEL CUÉLLAR TOLEDO debido al trastorno mental que padece, a raíz del accidente laboral sufrido en junio de 2013, que le generó una lesión y disfunción cerebral, por la cual ha venido en 5Tutela No. 113697

accidente laboral sufrido en junio de 2013, que le generó una lesión y disfunción cerebral, por la cual ha venido en 5Tutela No. 113697 Ludivia Hernández Calderón y otra tratamiento psiquiátrico y neurológico , circunstancia que no puede ser desconocida ni por los juzgados de primera y segunda instancia de El Paujil y Puerto Rico - Caquetá, ni por la Corporación a quo, y que amerita un examen acucioso y la adopción de medidas que garanticen sus condiciones de salud y el acceso a los servicios médicos que requiera, al margen de que prosperen o no los argumentos que sirven de sustento para la petición de amparo formulada por LUDIVIA

HERNÁNDEZ CALDERÓN y ANA MARÍA ORTEGA PERDOMO.

Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de la autoridad accionada, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. Bajo ese hilo conductor, el vicio detectado constituye causal de nulidad desde el fallo del 23 de octubre de 2020, inclusive, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, llamando al trámite a las entidades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE

actuación, llamando al trámite a las entidades que deben comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación

6Tutela No. 113697 Ludivia Hernández Calderón y otra a partir del fallo del 23 de octubre de 2020, inclusive, emitido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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