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CSJ - ATP1331-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1331-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1331-2020 Radicación No. 113996 Acta No. 264 Bogotá, D.C., diciembre nueve (09) de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los magistrados SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ y LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO , de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para conocer en primera instancia la acción de tutela formulada por el apoderado judicial de JUAN DIEGO OSPINA BARAYA, contra las Fiscalías 74 Seccional de Medellín y 14 Seccional de Santa Marta, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada.Radicación No. 113996 Impedimento en Tutela Juan Diego Ospina Baraya ANTECEDENTES Para lo que compete resolver en el presente asunto, la

Sala destaca lo siguiente: (i) JUAN DIEGO OSPINA BARAYA , a través de su apoderado judicial, promovió acción de tutela contra las Fiscalías 74

Seccional de Medellín y 14 Seccional de Santa Marta , por cuanto, en su concepto, esas autoridades incurrieron en una vía de hecho por defectos fáctico y sustantivo al interior de la investigación penal adelantada con ocasión de una denuncia instaurada e n el año 1994 por PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, por el delito de hurto, quien afirmó haber sido despojado de varias obras de arte, entre

interior de la investigación penal adelantada con ocasión de una denuncia instaurada e n el año 1994 por PEDRO MANUEL DÁVILA JIMENO, por el delito de hurto, quien afirmó haber sido despojado de varias obras de arte, entre ellas una pintura denominada VIRGEN DEL CARMEN VENDIENDO PÁJAROS DE BALSO EN SU CAMERINO DE NEIRA, de autoría del maestro David Manzur, cuadro que el aquí demandante sostiene que le pertenece y que para el 28 de julio de 2010, a través de la GALERIA DE ARTE DUQUE ARANGO de la ciudad de Medellín, procuró su venta con certificado de propiedad y de originalidad expedido por el señor DIEGO DE LEON, director de la galería. En ese contexto, el promotor del resguardo alega que el ente acusador desplegó una actuación irregular, en la medida en que omitió “verificar la AUTENTICIDAD del objeto material del delito cuando en ejercicio de la acción penal iniciaron los procesos penales con el objeto investigar las conductas punibles de hurto y de receptación”. (ii) La actuación fue repartida en primera instancia al despacho del magistrado SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, quien, mediante proveído del 26 de octubre de 2020, ordenó remitir a esta Corporación las diligencias, argumentando que “ésta misma Sala del Tribunal emitió el pasado 17 de septiembre fallo de tutela, tal como lo 2Radicación No. 113996 Impedimento en Tutela Juan Diego Ospina Baraya

argumentando que “ésta misma Sala del Tribunal emitió el pasado 17 de septiembre fallo de tutela, tal como lo 2Radicación No. 113996 Impedimento en Tutela Juan Diego Ospina Baraya consignó el accionante en la presente demanda. En esa sentencia se ordenó a las Unidades de Fiscalías que dieran cumplimiento a la orden dispuesta sobre la entrega de la obra de arte objeto de discusión, al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Pedro Manuel Dávila Jimeno, obra de arte que se encuentra en poder del señor Juan Diego Ospina Baraya, quien funge como accionante en la nueva acción de tutela”. (iii) Con auto del 3 de noviembre siguiente, la Corte dispuso devolver la actuación al despacho de origen, teniendo en cuenta que “el disenso que exhibe JUAN DIEGO OSPINA BARAYA se dirige en estricto sentido contra las autoridades señaladas por él, independientemente que durante el trámite resulten involucradas otras, en los hechos por los cuales reclama la intervención inmediata del juez constitucional para la salvaguarda de su prerrogativa fundamental. Además, la mención al fallo emitido el 17 de septiembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aunque tenga relación con los reproches en discusión, fue meramente casual y ningún cuestionamiento formula el accionante respecto de aquél”. (iv) No obstante, a través de providencia del 13 de noviembre de 2020, los magistrados SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA,

discusión, fue meramente casual y ningún cuestionamiento formula el accionante respecto de aquél”. (iv) No obstante, a través de providencia del 13 de noviembre de 2020, los magistrados SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ y LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO se declararon impedidos para conocer del asunto, tras considerar que su vinculación al trámite, como extremo pasivo, es necesaria y para garantizar la imparcialidad en la toma de la decisión final. (v) En proveído del 23 de noviembre siguiente, otra Sala de Decisión de la prenombrada Corporación, no aceptó el impedimento manifestado. En ese sentido, afirmó que el argumento expuesto los funcionarios para apartarse del conocimiento del asunto, “esto es, que debe ser vinculada 3Radicación No. 113996 Impedimento en Tutela Juan Diego Ospina Baraya dicha Sala al trámite constitucional, resulta inválido tal y como fue indicado por la Alta Corporación, pues las únicas pretensiones de la tutela son que se deje sin efectos las resoluciones del 08 y del 18 de marzo de 2011 emitidas por la Fiscalía 14 Seccional de Santa Marta, y la resolución del 28 de septiembre de 2020 de la Fiscalía 25 Seccional Coordinadora de la Unidad de Descongestión Ley 600 de Santa Marta. Y es que los colegas que se declaran impedidos sostienen que observan con claridad que deben estar vinculados, lo que no es estrictamente cierto, pues

Santa Marta. Y es que los colegas que se declaran impedidos sostienen que observan con claridad que deben estar vinculados, lo que no es estrictamente cierto, pues advierte esta Sala de los hechos y pretensiones de la acción de tutela que esta va encaminada únicamente a salvaguardar los derechos fundamentales supuestamente vulnerados por la Seccionales de la Fiscalía General de la Nación, independientemente de las órdenes impartidas en sentencia constitucional anterior” . Por consiguiente, dispuso el envío de las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para lo de su competencia. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 58 A de la Ley 906 de 2004 1, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, esta Sala es competente para pronunciarse sobre el presente asunto. El impedimento, como institución procesal, tiene como objetivo primordial garantizar la absoluta rectitud y ecuanimidad del funcionario judicial al momento de adoptar decisiones, tarea en cuyo desarrollo debe ser ajeno a 1 Artículo 58A. Impedimento de Magistrado. Del impedimento manifestado por un magistrado conocen los demás que conforman la sala respectiva, quienes se pronunciarán en un término improrrogable de tres días. Aceptado el impedimento del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de

del magistrado, se complementará la Sala con quien le siga en turno y si hubiere necesidad, se sorteará un conjuez. Si no se aceptare el impedimento, tratándose de Magistrado de Tribunal Superior, la actuación pasará a la Corte Suprema de Justicia para que dirima de plano la cuestión. 4Radicación No. 113996 Impedimento en Tutela Juan Diego Ospina Baraya cualquier interés que afecte su independencia e imparcialidad, cualidades indispensables para que la determinación pueda ser percibida como justa. Ha sido el criterio de esta Sala que, «cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración». (CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641). La causal elegida por los magistrados SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ y LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, es la consagrada en el numeral 1° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal, según la cual se configura cuando «el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (Se resalta).

permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» (Se resalta). Sobre su materialización, esta Corporación ha hecho énfasis en que para que se estructure la causal 1ª que hace alusión al interés en el proceso, este debe ser: “…real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar su 5Radicación No. 113996 Impedimento en Tutela Juan Diego Ospina Baraya ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.”2 En esas condiciones, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria. Así mismo, en providencia AP2887-2019, Rad. 54.271, la

Corte dijo:

separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria. Así mismo, en providencia AP2887-2019, Rad. 54.271, la Corte dijo: Así las cosas, corresponde demostrar, a través de los elementos cognoscitivos que resulten indispensables, los siguientes presupuestos (CSJ AP, 13 ago. 2003, rad. 21.225; CSJ AP, 25 feb. 2004, rad. 22.016, CSJ AP, 11 oct. 2013, rad. 41.743): i) La existencia de una expectativa tangible, en orden a obtener un provecho de la decisión a adoptar en el proceso. ii) La ventaja o utilidad, debe recaer en el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. iii) El beneficio particular –no generalha de ser de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. iv) En el interés subjetivo y parcializado del funcionario deben concurrir las características de actualidad, pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia.” En el presente asunto, los magistrados SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ y LEONARDO EFRAÍN CERÓN ERASO, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, manifestaron que el 17 de septiembre de 2020, 2 CJS auto del 13 de julio de 2005, rad. 23903 6Radicación No. 113996 Impedimento en Tutela

Medellín, manifestaron que el 17 de septiembre de 2020, 2 CJS auto del 13 de julio de 2005, rad. 23903 6Radicación No. 113996 Impedimento en Tutela Juan Diego Ospina Baraya profirieron fallo de primera instancia “en el cual se ordenó a las Unidades de Fiscalías que dieran cumplimiento a la orden dispuesta sobre la entrega de la obra de arte objeto de discusión, al amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Pedro Manuel Dávila Jimeno, obra de arte que se encuentra en poder del señor Juan Diego Ospina Baraya, quien funge como accionante en la nueva acción de tutela”. En esas condiciones, afirmaron que su vinculación al trámite emerge necesaria y que les asiste un claro interés en las resultas de la acción. Al respecto, observa la Corte que tal motivación en sustento de la causal de impedimento invocada no resulta suficiente para concluir que al asumir el conocimiento y proferir el respectivo fallo de tutela en primera instancia, se desconozca la imparcialidad, integridad y objetividad que deben guiar a los funcionarios judiciales. El hecho de haber dictado un fallo constitucional que, en principio, favoreció parcialmente a la contraparte del promotor del resguardo, en modo alguno los inhabilita para ahora decidir la nueva petición de amparo interpuesta, pues en la sentencia del 17 de septiembre de 2020 el tribunal se limitó a ordenar a la “ Fiscal 205 Seccional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del

en la sentencia del 17 de septiembre de 2020 el tribunal se limitó a ordenar a la “ Fiscal 205 Seccional, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, valore los elementos materiales probatorios reunidos dentro del SPOA 05001600071820110094 y 05001600024820120009 y conforme a sus resultados, adopte la decisión correspondiente. Y, al Fiscal 25 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta con funciones de Coordinador de la Unidad Seccional de Descongestión de Procesos de Ley 600 de 2000, que en forma inmediata a la notificación del fallo realice la actividad necesaria al interior de la entidad, para hacer cumplir la orden judicial del 8 y 18 de marzo de 2011 emitida por la Fiscalía 14 Seccional, en punto a materializar la 7Radicación No. 113996 Impedimento en Tutela Juan Diego Ospina Baraya entrega de la obra de arte ‘Madonna o Virgen del Carmen’ a Pedro Manuel Dávila Jimeno, labor que deberá cumplirse en un lapso máximo de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia”. Al examinar al detalle la providencia de marras, los funcionarios judiciales, además de realizar un recuento de la investigación penal, no hicieron ninguna manifestación en cuanto al fondo del asunto aquí planteado, esto es, respecto de las presuntas deficiencias en la actividad desplegada por las Fiscalías 74 y 14 Seccionales, específicamente en lo que concierne a la omisión de “verificar la AUTENTICIDAD del objeto

cuanto al fondo del asunto aquí planteado, esto es, respecto de las presuntas deficiencias en la actividad desplegada por las Fiscalías 74 y 14 Seccionales, específicamente en lo que concierne a la omisión de “verificar la AUTENTICIDAD del objeto material del delito cuando en ejercicio de la acción penal iniciaron los procesos penales con el objeto investigar las conductas punibles de hurto y de receptación”. En otras palabras, se limitaron a discurrir frente a la obligación de la fiscalía de emitir una decisión de fondo al interior de las diligencias 05001600071820110094 y 05001600024820120009, y a “hacer cumplir la orden judicial en aras de restablecer los derechos de la víctima del atentado contra el patrimonio económico”, sin efectuar análisis alguno en cuanto a los hechos y pretensiones expuestas por el libelista, proceder que, sin duda alguna, es suficiente para considerar que su criterio no está comprometido para adoptar la decisión de fondo que resuelva la solicitud de protección y que su vinculación al trámite no es indispensable, como aducen. Tampoco se observa que exista en ellos un interés, pues nada tienen que ver los funcionarios con las pretensiones de la demanda de tutela, que, como se indicó párrafos atrás, se concretan a deprecar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad privada , presuntamente vulnerados por las Fiscalías 74 Seccional de Medellín y 14 Seccional de 8Radicación No. 113996 Impedimento en Tutela Juan Diego Ospina Baraya

de justicia y propiedad privada , presuntamente vulnerados por las Fiscalías 74 Seccional de Medellín y 14 Seccional de 8Radicación No. 113996 Impedimento en Tutela Juan Diego Ospina Baraya Santa Marta, luego es claro que ningún provecho podrían obtener para sí o sus familiares. En resumen, los magistrados no demostraron que la decisión que deben adoptar les reporte directamente un provecho patrimonial, intelectual o moral, por las razones que se dejaron expuestas, incumpliéndose de esta manera las exigencias de pertinencia, concreción, certidumbre y trascendencia que deben acompañar el interés alegado. Así las cosas, concluye esta Sala que la postulación exteriorizada no tiene la capacidad de viciar el discernimiento e imparcialidad de los juzgadores. Corolario de lo anterior, la manifestación de impedimento formulada se observa infundada, por lo que las diligencias serán remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, despacho del magistrado SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA , a quien se asignó en principio la tutela en primera instancia, para que asuma su conocimiento y profiera el respectivo fallo que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE

TUTELAS NO. 2,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA,

TUTELAS NO. 2,

RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA,

ÓSCAR BUSTAMANTE HERNÁNDEZ y LEONARDO EFRAÍN CERÓN

9Radicación No. 113996 Impedimento en Tutela Juan Diego Ospina Baraya ERASO, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. DEVOLVER de inmediato el expediente al tribunal de origen, despacho del magistrado SANTIAGO APRÁEZ VILLOTA, para lo de su cargo.

3. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

CÚMPLASE,

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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