CSJ - ATP1332-2024
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1332-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1332 -2024 Radicación 137581 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
VISTOS: Resuelve la Sala el grado jurisdiccional de consulta respecto de la providencia proferida el 30 de abril de 2024, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sancionó a la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en calidad de la directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho, por desacato frente al fallo de tutela del 18 de agosto de 2017, que concedió el amparo constitucional a favor de S.C.L representada por su progenitora
LUZ KARIME LÓPEZ SOTO.
ANTECEDENTES RELEVANTES:CONSULTA SANCIÓN POR DESACATO CUI 17001220400020170025503
No. Interno 137581 S.C.L. En fallo de tutela del 18 de agosto de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales amparó los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y vida de S.C.L. En consecuencia, ordenó: (…) al Ejército Nacional, al Ejército Nacional, a la Dirección General De Sanidad Militar, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, al Establecimiento de Sanidad Militar de Manizales, Caldas, y al Batallón Ayacucho que cada una, dentro de sus competencias y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia,
Ayacucho que cada una, dentro de sus competencias y dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de esta providencia, aprueben, autoricen y materialicen de manera efectiva, a favor de la menor (…), las 36 terapias físicas, de lenguaje y ocupacional, debiendo realizarse 3 sesiones por semana, conforme fuera ordenado por la médico tratante de la infante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: CONCEDER el tratamiento integral en favor de la menor afectada para el restablecimiento de sus condiciones de salud en lo que toca con las patologías denominadas “asfixia perinatal severa, encefalopatía hipóxico isquémica sarnat iii, afectación de sustancia gris superficial y profundo asociado a infartos supratentoriales con sangrado intraventricular y subcranoideo, síndrome convulsivo, hipertensión pulmonar moderada, aspiración neonatal de meconio, epilepsia refractaria” que la aquejan, según lo discurrido con anterioridad.
Por escrito del 11 de marzo de los corrientes, la incidentante informó al Tribunal a quo que las accionadas desacataron las órdenes impartidas. En concreto, denunció que han incumplido con la autorización de “terapia física individual, 48 sesiones 2 semanales; terapia ocupacional individual, 48 sesiones 2 semanales; terapia fonoaudiológica individual, 48 sesiones 2 semanales; terapia enfocada en neurodesarrollo en 1 sola institución
física individual, 48 sesiones 2 semanales; terapia ocupacional individual, 48 sesiones 2 semanales; terapia fonoaudiológica individual, 48 sesiones 2 semanales; terapia enfocada en neurodesarrollo en 1 sola institución especializada y; silla de ruedas pediátrica operada por terceros con freno de mano y tijera ajustable en la altura y sistema de crecimiento”, que le fueron formulados por los médicos tratantes.
3. Mediante auto del 11 de marzo de 2024, la Corporación judicial requirió a la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en calidad de
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No. Interno 137581 S.C.L. directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho, para que en el término de 48 horas diera inmediato cumplimiento a las órdenes constitucionales.
4. En respuesta al requerimiento, al día siguiente el teniente coronel Juan Gabriel Rojas González, comandante del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho, indicó que no está bajo su responsabilidad atender el fallo de tutela reclamado, por tanto, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva.
5. Ante tal situación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales con proveído del 14 de marzo del año que avanza, advirtió que de manera puntual se requirió a la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad
de manera puntual se requirió a la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho y no al comandante de la institución castrense, por cuanto este no hizo parte del trámite constitucional surtido en el año 2017. Acto seguido, requirió a los superiores de la mencionada oficial “a fin de que dispongan lo necesario para hacer cumplir el fallo que se reputa inobservado (…)”.
6. Con oficio del 26 de marzo de 2024, la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho, informó a la Colegiatura las gestiones tendientes al cumplimiento del fallo, de donde solicitó la suspensión del incidente “hasta la materialización del procedimiento”, refiriéndose a las terapias y, en cuanto a la silla de ruedas adujo que estaba en trámite.
7. El 3 de abril de los corrientes, la magistrada ponente requirió por segunda vez a las accionadas a fin de que cumplieran las órdenes
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No. Interno 137581 S.C.L. desatendidas. Acto seguido, con auto del 10 de abril siguiente, requirió a los superiores de la directora de sanidad del Batallón de Infantería No. 22, para que la compelieran a obedecer lo dispuesto en la sentencia de tutela
desatendidas. Acto seguido, con auto del 10 de abril siguiente, requirió a los superiores de la directora de sanidad del Batallón de Infantería No. 22, para que la compelieran a obedecer lo dispuesto en la sentencia de tutela de 2017.
8. A través de proveído del 17 de abril de 2024, se abrió el trámite de incidente contra todos los funcionarios mencionados anteriormente. La providencia fue notificada en debida forma.
9. El 19 de abril la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso rindió un informe adicional relacionando las actuaciones y gestiones en pro del cumplimiento de la sentencia de amparo. Seguidamente, con oficio del 23 de abril el oficial de gestión jurídica de la DISAN solicitó el archivo de las diligencias dado que esa entidad no está en desacato y responsabilizó de ello al Batallón de Infantería No 22 a quien en dos oportunidades compelió a dar cumplimiento a las órdenes judiciales.
10. La incidentante informó a la Colegiatura que, si bien es cierto la incidentada autorizó la realización de las terapias con fisioterapia, no sucedía lo mismo con las correspondientes a fonoaudiología y ocupacional, tampoco se programó la cita para la toma de las medidas para la silla de ruedas y definir sus características.
11. En decisión del 30 de abril de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sancionó a la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en calidad de directora del Establecimiento de
Tribunal Superior de Manizales sancionó a la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho , porque incumplió el mandato emitido en la sentencia constitucional. En consecuencia, le impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a 356,132 UVB para el año 2024.
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No. Interno 137581 S.C.L. En cuanto a la responsabilidad subjetiva del sancionado, el Tribunal resaltó que este requisito se cumple teniendo en cuenta que frente a los requerimientos realizados la funcionaria a pesar de haber mostrado interés en acatar el fallo, no realizó las acciones para materializar el cumplimiento de la orden de tutela que le fue impartida, pues “por suerte que la actuación negligente sea en suma latente, pues pese a lo dispuesto por la médico, así como los diversos llamados que efectuó esta Sala para que se plegara la entidad a obrar conforme a lo dispuesto en la sentencia de tutela, aún persiste el incumplimiento de la sentencia, sin que se justifique tal inobservancia”. En cuanto a la silla de ruedas, adujo que la entrega solo se llevará a cabo una vez se tengan las especificaciones que cubran las necesidades de la menor, “De ahí entonces que la responsabilidad de entrega de la señora Clara Patricia Medina Guzmán encargada de la Oficina de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad del Ejército, aún
necesidades de la menor, “De ahí entonces que la responsabilidad de entrega de la señora Clara Patricia Medina Guzmán encargada de la Oficina de Rehabilitación de la Dirección de Sanidad del Ejército, aún medie en vilo, pues esta solo se activará cuando se cumpla con este paso primario e indispensable que recae, igualmente, en la Teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en calidad de Directora del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Ayacucho.
12. Mediante oficio del 3 de mayo de 2024, la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, solicitó la inaplicación de la sanción. En sustento, explicó que inició con las terapias físicas y ocupaciones en favor de la menor (hizo el recuento de ello), comprometiéndose a prestar de forma sucesiva los servicios de terapia ocupacional y de fonoaudiología con énfasis en neurodesarrollo.
Respecto a la silla de ruedas, explicó que ha adelantado todas las acciones propias para conseguir la entrega del artefacto a la menor, sin embargo, el incumplimiento deriva de la falta de presupuesto para dicho
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No. Interno 137581 S.C.L. fin recayendo la responsabilidad en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
13. Con oficio No. 0613 del 6 de mayo de esta anualidad, el asunto fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva.
CONSIDERACIONES:
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto
fue remitido a la Sala de Casación Penal para surtir la consulta respectiva.
CONSIDERACIONES:
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2°, del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para adelantar el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sanción por desacato impuesta por el Tribunal Superior del distrito judicial de Manizales.
2. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé el cumplimiento del fallo en cabeza de la autoridad responsable del agravio. Si no lo hace dentro de las 48 horas siguientes, el juez requerirá al superior para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasado un término igual, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento de la orden.
Por su parte, el artículo 52 del mismo Decreto consagra el instituto jurídico conocido como desacato, mediante el cual el juez puede sancionar el desobedecimiento de la orden con arresto hasta de 6 meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales. El juez de tutela debe acudir al primero de dichos institutos y, de ser insuficiente, al segundo, según lo ha establecido la Corte Constitucional (Sentencia T-939 del 2005 y Auto 122 del 5 de abril del 2006).
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3. En el caso bajo estudio, el alegado incumplimiento de la sentencia se concretó en la omisión de la Directora del Establecimiento de Sanidad
CUI 17001220400020170025503 No. Interno 137581 S.C.L.
3. En el caso bajo estudio, el alegado incumplimiento de la sentencia se concretó en la omisión de la Directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho de Manizales de dar aplicación a la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad que el 18 de agosto de 2017 salvaguardó los derechos a la salud, seguridad social y vida de la menor S.C.L. los cuales se encuentran en riesgo por la desidia de la accionada.
Luego de varios requerimientos individualizados a la incidentada y sus superiores, la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar de la guarnición referida, explicó que dio cumplimiento parcial al fallo de tutela del 18 de agosto de 2017, en cuanto a las terapias físicas y ocupaciones prescritas a la menor. Para ello, aportó copia de las terapias realizadas desde el 26 de abril a través de la red externa IPS Salud Integral MÁS VIDA. No obstante, respecto a la silla de ruedas personalizada, indicó que no es posible la entrega por falta de asignación de presupuesto por parte de la Dirección General de Sanidad del Ejército Nacional. Así las cosas, de la respuesta –posterior a la providencia consultada— ofrecida por esa entidad, se advierte que aún no se ha obedecido la orden contenida en el referido mandato, pues se limitó a acreditar las terapias que solo en curso del trámite incidental autorizó, en contraste solicitó inaplicar la sanción impuesta.
contenida en el referido mandato, pues se limitó a acreditar las terapias que solo en curso del trámite incidental autorizó, en contraste solicitó inaplicar la sanción impuesta. Contrario a lo afirmado por la directora del Establecimiento de Sanidad del Batallón Ayacucho, es manifiesto, que esa institución desatendió su obligación de efectuar los trámites administrativos necesarios para cumplir lo dispuesto por la Sala Penal del Tribunal Superior de
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No. Interno 137581 S.C.L. Manizales que el 18 de agosto de 2017 amparó las prerrogativas superiores de la menor S.C.L., quien padece graves afectaciones en su salud, no obstante el cumplimiento “parcial” que acreditó, no es suficiente para justificar su comportamiento omisivo ante la situación en la que se encuentra la actora desde su nacimiento. Mírese que la Corporación a quo, precisó en la parte motiva de su decisión, que debía desplegar las acciones tendientes para satisfacer los derechos de la menor, sin que resulte suficiente las terapias en cita, porque las órdenes médicas desatendidas son varias, entre ellas, la entrega de la silla de ruedas vital para el desplazamiento de la niña, escudándose en la falta de presupuesto para tal fin, talanquera que no debe cargar la accionante, como hasta el momento ha tenido que soportar. En tal virtud, y ante la claridad de la orden, es palmaria la negligencia
presupuesto para tal fin, talanquera que no debe cargar la accionante, como hasta el momento ha tenido que soportar. En tal virtud, y ante la claridad de la orden, es palmaria la negligencia en el acatamiento del mandato y, por ende, la responsabilidad subjetiva de la sancionada. Sin que las razones contenidas en la respuesta logren justificar tal omisión. Es evidente, entonces que pese al vencimiento del plazo otorgado para cumplir la orden de tutela y las oportunidades posteriores suscitadas con ocasión del presente procedimiento, la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho , se niega injustificadamente a acatarla de manera integral evidenciando una actitud de rebeldía y reticencia ante la autoridad judicial. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos necesarios para imponer sanción por desacato. Al respecto, el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 prevé como consecuencia del desobedecimiento a la orden de
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No. Interno 137581 S.C.L. tutela, arresto de hasta seis meses y multa de hasta 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Dentro de esos rangos, la Corporación judicial de primera instancia impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a 356,132 UVB para el año 2024, los cuales, en criterio de la Corte, guardan relación de
impuso tres (3) días de arresto y multa equivalente a 356,132 UVB para el año 2024, los cuales, en criterio de la Corte, guardan relación de proporcionalidad con la conducta de la incidentada y las consecuencias de ésta. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el auto del 30 de abril de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales sancionó a la teniente Edna Juliana Jiménez Mendivelso, en calidad de directora del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de Infantería No. 22 Batalla de Ayacucho, por desacato frente al fallo de tutela del 18 de agosto de 2017, que concedió el amparo constitucional a favor de la menor S.C.L.
2. EXHORTAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales para que tome las medidas necesarias a fin de garantizar el cumplimiento integral del fallo de tutela del 18 de agosto de 2017.
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10