CSJ - ATP1339-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1339-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente ATP1339-2020 Radicación n° 111510 Acta No 212 Bogotá, D.C., ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera para conocer en segunda instancia la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Chavarro Santana contra la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República.
1. ANTECEDENTES PROCESALES
1. Mediante sentencia de tutela del 3 de julio de 2020, la Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Medellín negó,Impedimento en tutela No 111510
A/. Carlos Andrés Chavarro Santana en primera instancia, la petición de amparo que elevó el accionante y en la que solicitaba la inaplicabilidad del Decreto Legislativo 568 de 2020, por medio del cual se consagró el impuesto solidario para los servidores públicos cuyos salarios mensuales periódicos sean iguales o superiores a diez millones de pesos, así como el reintegro del descuento efectuado en el mes de mayo por este concepto. Para arribar a la anterior determinación consideró el Tribunal que en atención a que se estaba ad portas de que la Corte Constitucional profiriera «la sentencia que definirá con efectos erga omnes la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020», la petición del memorialista resultaba improcedente. Adicionalmente resaltó que «la situación del demandante
efectos erga omnes la constitucionalidad del Decreto 568 de 2020», la petición del memorialista resultaba improcedente. Adicionalmente resaltó que «la situación del demandante [estaba] lejos de encuadrar en alguno de los precedentes que permiten conceder la tutela por afectación del derecho al mínimo vital de un trabajador».
2. Durante el transcurso del trámite de la impugnación elevada por el libelista contra la anterior decisión, el
Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Sala de Casación Penal y a cuyo Despacho fueron asignadas las diligencias en calidad de Ponente, se declaró impedido para conocer de la referida acción de tutela, al amparo de la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 2.1. Para sustentar tal manifestación señala que, al ostentar el cargo de Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene la calidad de servidorImpedimento en tutela No 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana público al servicio del Estado y por tal razón, al igual que el accionante, se ha visto perjudicado « por la disminución del salario en virtud del renombrado Decreto », lo que estima se traduce en un interés directo en el asunto. 2.2. Igualmente, resalta que, en vista de que en la presente acción se solicita la inaplicación de la citada norma, pudiendo la sentencia que se emita en este escenario servir de precedente jurisprudencial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, se presenta un interés
presente acción se solicita la inaplicación de la citada norma, pudiendo la sentencia que se emita en este escenario servir de precedente jurisprudencial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, se presenta un interés indirecto en relación con la actuación procesal. 2.3. Por último, aduce que la expectativa que le asiste en las resultas del trámite es también actual, toda vez que el mencionado gravamen ya se le ha aplicado a la nómina de mayo, quedando pendiente el respectivo descuento para los meses junio y julio del corriente año. 2.4. Con base en lo anterior concluye tener interés en la inaplicación de la normativa bajo examen y considera encontrarse incurso en la causal de impedimento invocada.
2. CONSIDERACIONES
1. En virtud de lo establecido en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse en relación con el impedimento propuesto.Impedimento en tutela No 111510
A/. Carlos Andrés Chavarro Santana
2. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.
En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido
independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley. En este sentido, para dar aplicación material al principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituido causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1. 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Impedimento en tutela No 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana
3. En el asunto sub examine el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera estima que se configura la causal 1ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 por tener un interés directo, indirecto y actual frente a la aplicación del Decreto 568 de 2020, la cual es el eje central de la acción de amparo promovida por el ciudadano Carlos
Andrés Chavarro Santana.
2004 por tener un interés directo, indirecto y actual frente a la aplicación del Decreto 568 de 2020, la cual es el eje central de la acción de amparo promovida por el ciudadano Carlos Andrés Chavarro Santana.
4. Pues bien, tras revisar la demanda de tutela se puede advertir que allí el accionante cuestiona se le aplique el impuesto creado mediante el Decreto 568 de 2020, pues estima que el mismo lesiona sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad, al debido proceso y al trabajo.
Como sustento de su argumento relaciona sus ingresos mensuales, los confronta con sus gastos por igual periodo de tiempo y, finalmente, señala que el descuento del denominado «impuesto solidario» rompe el equilibrio de sus finanzas, imposibilitándole cubrir todas las obligaciones de su hogar y causándole con ello el perjuicio que pretende evitar mediante la intervención del juez constitucional. Así las cosas, resulta válido sostener que la discusión planteada dentro del trámite propuesto se centra en la situación financiera particular del libelista, de modo que, no se extiende a la de ningún otro funcionario público, incluidos los funcionarios judiciales que deban conocer del asunto. En ese orden de ideas, la resolución de la acción constitucional se centrará en valorar la condición particular del libelista frente a la aplicación del Impuesto Solidario Por COVID y si ello le causa una afrenta a sus derechos fundamentales.Impedimento en tutela No 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana Es de resaltar que en las acciones de tutela se valora las condiciones particulares del accionante frente a un hecho
ello le causa una afrenta a sus derechos fundamentales.Impedimento en tutela No 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana Es de resaltar que en las acciones de tutela se valora las condiciones particulares del accionante frente a un hecho concreto, de modo que las consideraciones giran en torno a esa particularidad y no a una generalidad, máxime si se trata de un estudio cuyo análisis se centra en la vulneración del mínimo vital de un ciudadano, concepto que varía ostensiblemente de una persona a otra. Además, cuando en sede de tutela se analiza la inaplicabilidad de una norma, dicho estudio se efectúa desde la particularidad del hecho que se demanda como vulnerador de derechos, mas no a partir de la generalidad del mandato normativo. En este sentido, las valoraciones, conclusiones y efectos que se generen de dicho análisis y decisión, resultan ser inter partes y, por lo tanto, no pueden entenderse que los mismos, per se , van a extenderse a otros ciudadanos de manera automática. Así las cosas, dado que el Magistrado que manifestó su impedimento para conocer la acción constitucional propuesta por Carlos Andrés Chavarro Santana no debe realizar un estudio sobre las implicaciones que tiene el Decreto 568 de 2020 a nivel general, sino que debe efectuar una valoración sobre las incidencias que a nivel personal produce la aplicabilidad de dicha normativa en el caso particular del accionante, no existe entonces motivo alguno para apartarse del conocimiento de la acción de amparo.
5. Adicionalmente, la Sala considera pertinente señalar
produce la aplicabilidad de dicha normativa en el caso particular del accionante, no existe entonces motivo alguno para apartarse del conocimiento de la acción de amparo.
5. Adicionalmente, la Sala considera pertinente señalar que incluso en relación con el escenario expuesto en elImpedimento en tutela No 111510
A/. Carlos Andrés Chavarro Santana párrafo anterior, esto es, frente a las implicaciones que el asunto podría tener a nivel general, la Sala Plena de la Corte Constitucional en providencia 155A de 2020 precisó que no era procedente aceptar los impedimentos solicitados por los Magistrados de dicha Corporación en relación con el control de constitucionalidad frente al Decreto 568 de 2020 con base en los siguientes argumentos: “ […] L a razón esgrimida por los magistrados para declararse impedidos, la de ser sujetos pasivos del impuesto establecido en dicho decreto legislativo, no es una razón suficiente para no asumir el ejercicio de la jurisdicción. En este caso, el impuesto que establece el decreto 568 del 15 de abril de 2020 es de carácter general, aplicable a todos los servidores públicos que tengan ingresos iguales o superiores a diez millones de pesos, y no un impuesto específico dirigido exclusivamente a los magistrados o a los servidores públicos de la rama judicial. Frente a un impuesto cuyos sujetos pasivos son diversos, el interés en la decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha
meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad de los magistrados titulares. Precisamente por que no se trata de un impuesto dirigido específicamente a ellos, este caso es distinto a otros en los que una sala de conjueces ha admitido los impedimentos de los magistrados para ejercer el control de constitucionalidad frente a otras normas tributarias. En el caso de que esta sala de conjueces admitiera la actual solicitud de impedimentos, establecería un precedente inaceptable e inconveniente. Si el simple hecho de ser sujeto pasivo de una carga tributaria trajera como consecuencia inexorable el tener que apartarse del ejercicio de la función judicial, entonces los magistrados y magistradas del alto tribunal tendrían que declararse impedidos frente a cualquier disposición que establezca una carga tributaria que les obligue […].” Se desprende de lo anterior que, aun cuando se manifieste que la decisión adoptada en el caso concreto puede servir eventualmente de precedente judicial para estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido, al no estar la normativa estudiada dirigida en particular a los funcionarios judiciales, el interés en laImpedimento en tutela No 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana decisión es meramente indirecto y no de una entidad tal que comprometa la imparcialidad del juez que deba pronunciarse al respecto.
6. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del
Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, razón por la
comprometa la imparcialidad del juez que deba pronunciarse al respecto.
6. En conclusión, la Sala no encuentra circunstancia alguna que pueda afectar la imparcialidad y objetividad del Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, razón por la cual se rechazará el impedimento manifestado y deberá conocer de la solicitud de tutela formulada por el ciudadano
Carlos Andrés Chavarro Santana. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela No 3, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Eyder Patiño Cabrera, para conocer, en sede de impugnación, de la solicitud de tutela formulada por el ciudadano Carlos Andrés Chavarro Santana en contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República. Comuníquese y Cúmplase GERSON CHAVERRA CASTROImpedimento en tutela No 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Salvó Voto Nubia Yolanda Nova García SecretariaImpedimento en tutela No 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto por las determinaciones de la mayoría, me permito plasmar los motivos que me llevan a discrepar de la decisión mediante la cual, se declara infundado el impedimento manifestado por el magistrado Eyder Patiño Cabrera, para conocer de la impugnación de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Chavarro Santana contra de la Unidad Administrativa Especial
infundado el impedimento manifestado por el magistrado Eyder Patiño Cabrera, para conocer de la impugnación de la acción de tutela promovida por Carlos Andrés Chavarro Santana contra de la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil y la Presidencia de la República. La causal invocada corresponde a la contenida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 - interés en la actuación-. Frente a ésta la Corte Constitucional en auto CC A-282-2012, sostuvo que para su estructuración es necesario acreditar que el interés sea actual y directo: […] La doctrina procesal ha reconocido que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo. Es directo cuando el juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral , y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez. En este orden de ideas, para que exista un interés directo en los magistrados de esta Corporación, es indispensable que frente a ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral,
ellos sea predicable la existencia de alguna ventaja de tipo patrimonial a partir de las resultas del proceso. De igual manera, si lo que se pretende probar es la existencia de un interés moral, debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar. (Resaltado fuera del texto original).Impedimento en tutela No 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana Considero que en el presente asunto, conforme el contenido del impedimento, al magistrado Eyder Patiño Cabrera le asiste interés (i) directo, porque a la fecha ostenta la condición de funcionario público –Magistrado de la Corte Suprema de Justiciay al igual que el accionante Carlos Andrés Chavarro Santana , fue perjudicado por la disminución del salario en virtud del Decreto 568 de 2020 -impuesto solidario-; (ii) indirecto, en vista de que en la presente acción de tutela se solicita la inaplicación de esa norma y la restitución de los emolumentos descontados , pudiendo la sentencia que se emita en este escenario, serle de precedente jurisprudencial -favorable o desfavorablepara estudiar la posibilidad de promover demanda en igual sentido y ( iii) actual dado que el mencionado gravamen ya se aplicó a la nómina de mayo, junio y julio del presente año, de acuerdo a lo señalado en el artículo 1° ibídem 2, pese a la declaratoria de inconstitucionalidad decretada por la Corte Constitucional. Finalmente, es importante señalar que si bien, en la
lo señalado en el artículo 1° ibídem 2, pese a la declaratoria de inconstitucionalidad decretada por la Corte Constitucional. Finalmente, es importante señalar que si bien, en la decisión que definirá la acción de tutela se analizará la situación concreta de Carlos Andrés Chavarro Santana, no 2 «Artículo 1. Impuesto solidario por el COVID 19. A partir del primero (01) de mayo de 2020 y hasta el treinta (31) de julio de 2020, créase con destinación específica para inversión social en la clase media vulnerable y en los trabajadores informales el impuesto solidario por el COVID 19, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de salarios de diez millones de pesos (10.000.000) o más de los servidores públicos en los términos del artículo 123 de la Constitución Política, por el pago o abono en cuenta mensual periódico de los honorarios de las personas naturales vinculadas mediante contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión vinculados a las entidades del Estado de diez millones de pesos (10.000.000) o más; y por el pago o abono en cuenta mensual periódico de la mesada pensional de las mega pensiones de los pensionados de diez millones de pesos (10.000.000) o más, que será trasladado al Fondo de Mitigación de Emergencias -FOME al que se refiere el Decreto Legislativo 444 de 2020.» Negrillas fuera del texto original.Impedimento en tutela No 111510 A/. Carlos Andrés Chavarro Santana por ello, puede descartarse que lo resuelto pueda ser utilizado como precedente para eventualmente acudir a la misma vía.
A/. Carlos Andrés Chavarro Santana por ello, puede descartarse que lo resuelto pueda ser utilizado como precedente para eventualmente acudir a la misma vía. En conclusión, en mi criterio, se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos que permiten al magistrado Eyder Patiño Cabrera, apartarse del conocimiento de este asunto. Así las cosas, dejo plasmado mi salvamento de voto. Cordialmente,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado