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CSJ - ATP1339-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1339-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1339-2024 Radicación No. 137297 Acta No. 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve los impedimentos presentados por Juan Carlos Garrido Barrientos, Carlos Andrés Guzmán Díaz y Dagoberto Hernández Peña, magistrados de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para conocer la acción de tutela presentada por ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEGANA en contra del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTESCUI 11001220400020240123701

Radicación No.137297 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEGANA ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEGANA presentó acción de tutela en contra del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá, pues consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la «legalidad» a la «prevalencia del derecho sustancial» y al acceso a la administración de justicia con ocasión de la providencia del 5 de abril de 2024, por medio de la cual ese despacho rechazó de plano la recusación que presentó. Aura Alexandra Rosero Baquero, magistrada de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, avocó conocimiento de este reclamo por medio de auto del 10 de abril de 2024. Sin embargo, luego de que presentó el respectivo proyecto de sentencia, los magistrados Juan Carlos Garrido Barrientos 1, Carlos Andrés Guzmán Díaz2 y Dagoberto Hernández Peña3 se declararon impedidos para resolver

Sin embargo, luego de que presentó el respectivo proyecto de sentencia, los magistrados Juan Carlos Garrido Barrientos 1, Carlos Andrés Guzmán Díaz2 y Dagoberto Hernández Peña3 se declararon impedidos para resolver la acción de tutela con base en la causal establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Los magistrados consideraron que se encontraban incursos en esta causal pues integraron la Sala de Decisión que resolvió los recursos de apelación presentados en contra de diversos autos emitidos por el juzgado accionado en el marco del proceso penal adelantado en contra de ENRIQUE EDUARDO

MANOTAS GOEGANA.

El 23 de abril de 2024, luego de que se recompuso la Sala de Decisión con el magistrado Hermes Darío Lara Acuña, se resolvió declarar infundados los impedimentos presentados. Además, se ordenó remitir la cuestión a esta Corporación para que la dirima de plano. Para llegar a esta 1 El magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos se declaró impedido por medio de auto del 19 de abril de 2024. 2 El magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz se declaró impedido por medio de auto del 22 de abril de 2024. 3 El magistrado Dagoberto Hernández Peña se declaró impedido por medio de auto del 22 de abril de 2024. 2CUI 11001220400020240123701 Radicación No.137297 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEGANA conclusión el Tribunal señaló que por medio de sus impedimentos los magistrados no precisaron cómo su intervención en el proceso penal iniciado en contra del accionante les impide «la toma de la decisión

conclusión el Tribunal señaló que por medio de sus impedimentos los magistrados no precisaron cómo su intervención en el proceso penal iniciado en contra del accionante les impide «la toma de la decisión constitucional que hoy se reclama». De igual manera, la Sala de Decisión evidenció que el trámite en el que participaron previamente es distinto al que ahora plantea el actor por medio de su solicitud de amparo, pues esta «en nada se relaciona con los hechos estrictos de la causa penal, ni [con] la responsabilidad penal del accionante». CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 39 del Decreto 2591 de 1991 y 58A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 83 de la Ley 1395 de 2010, esta Sala es competente para resolver los impedimentos presentados. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 establece que en el trámite de tutela no procede la recusación. De igual modo, prevé que «el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente». Esta Corporación, por su parte, ha sostenido que las causales de impedimentos son taxativas y de interpretación restrictiva (CSJ ATP505-2024). Por esta razón, el funcionario judicial que manifiesta estar impedido debe precisar en qué causal se encuentra incurso, así como las «razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido» (CSJ ATP505-2024).

causal se encuentra incurso, así como las «razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido» (CSJ ATP505-2024). Ahora bien, en el caso que ocupa la atención de la Sala los magistrados Juan Carlos Garrido Barrientos, Carlos Andrés Guzmán Díaz y Dagoberto Hernández Peña invocaron la causal de impedimento 3CUI 11001220400020240123701 Radicación No.137297 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEGANA establecida en el numeral 4 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Según esta, el funcionario judicial debe apartarse del conocimiento del proceso cuando ha «sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Esto, sin embargo, no implica que cualquier opinión previa configure la causal de impedimento, pues esta debe constituir un juicio adelantado sobre la nueva decisión a adoptar (CSJ ATP480-2024). De igual manera, esta Corporación ha explicado que esta opinión anticipada debió haber sido emitida por fuera del ejercicio de una función jurisdiccional (procedencia general) o que, si se emitió en cumplimiento de esta función, debió presentarse en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento (procedencia excepcional) (CSJ ATP045-2024). Adicionalmente, en este último escenario la opinión presentada por el funcionario judicial debió haberse referido puntualmente al proceso que

impedimento (procedencia excepcional) (CSJ ATP045-2024). Adicionalmente, en este último escenario la opinión presentada por el funcionario judicial debió haberse referido puntualmente al proceso que posteriormente se le asignó y debe tener la suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad (CSJ AP6696-2017). De esta manera, La opinión no sólo debe versar sobre un aspecto sustancial vinculante, sino que es necesario que esté relacionada con las premisas fácticas y jurídicas comprendidas en el juicio de reproche en contra de quien es procesado en el trámite donde se expresa el impedimento o la recusación, pues ello permitiría anticipar el criterio del funcionario frente a la responsabilidad que pudiese asistirle (CSJ ATP045-2024). Con base en estos parámetros, la Corte no encuentra fundado el impedimento presentado. Por un lado, porque dentro de las razones presentadas para apartarse del conocimiento de la acción de tutela presentada por ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEGANA los magistrados no explicaron el alcance y contenido de su intervención previa. Por el otro, porque esta Corporación no evidencia que se hubiese 4CUI 11001220400020240123701 Radicación No.137297 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEGANA emitido un juicio adelantado en relación con la solicitud de amparo pendiente de resolver. Además de que el concepto al que aluden los magistrados se emitió en ejercicio de su función jurisdiccional, la Corte no

emitido un juicio adelantado en relación con la solicitud de amparo pendiente de resolver. Además de que el concepto al que aluden los magistrados se emitió en ejercicio de su función jurisdiccional, la Corte no considera que las premisas fácticas y jurídicas estudiadas con anterioridad4 sean las mismas que se deben resolver en el trámite de amparo5, por lo que la opinión emitida carece de la relevancia necesaria para comprometer su imparcialidad. Por consiguiente, al no encontrarse estructurada la causal alegada y no evidenciarse ninguna perturbación a la imparcialidad que debe guiar el trámite de tutela, se declarará infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO los impedimentos presentados por los magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Juan Carlos Garrido Barrientos, Carlos Andrés Guzmán Díaz y Dagoberto Hernández Peña, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER de inmediato el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para lo de su competencia.

TERCERO: Contra esta determinación no procede ningún recurso. 4 Relacionadas con la autoridad en quien recae la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEGANA. 5 Que ahora se relacionan con el rechazo de plano de la recusación presentada por el accionante.

5CUI 11001220400020240123701 Radicación No.137297

en contra de ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEGANA. 5 Que ahora se relacionan con el rechazo de plano de la recusación presentada por el accionante. 5CUI 11001220400020240123701 Radicación No.137297 ENRIQUE EDUARDO MANOTAS GOEGANA Notifíquese y cúmplase 6

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