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CSJ - ATP1340-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1340-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AT1340-2020 Radicación n°. 795/110750 Acta No 138 Bogotá, D.C., dos (02) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver lo pertinente acerca de la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta Corporación, para conocer del impedimento planteado por los magistrados que conforman la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín para conocer las acciones de tutela promovidas por GLADYS LORENA TOBÓN

BURITICÁ, LILLYAM SOTO CÁRDENAS y LUIS HERNÁN

ORTIZ CAGUAZANGO.Impedimento 795/110750 Gladys Lorena Tobón Buriticá y otros 2

ANTECEDENTES

1. Gladys Lorena Tobón Buriticá, Lillyam Soto Cárdenas y Luis Hernán Ortiz Caguazango, las dos primeras Fiscales Delegadas ante los Jueces Penales Municipales y el tercero ante los Juzgados Penales del Circuito, promovieron sendas acciones de tutela contra de la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva, para la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad y el debido proceso, en razón a que dichas entidades se niegan a aplicar la excepción de inconstitucionalidad del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, a través del cual se creó un impuesto temporal a los servidores públicos que devenguen salarios superiores a diez millones de pesos.

excepción de inconstitucionalidad del Decreto 568 del 15 de abril de 2020, a través del cual se creó un impuesto temporal a los servidores públicos que devenguen salarios superiores a diez millones de pesos. Afirman los accionantes que el aludido gravamen les impedirá atender los gastos necesarios para su subsistencia y la de su grupo familia, por lo tanto deprecan que se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación se abstenga de realizar la deducción salarial denominada “impuesto solidario por el Covid-19” y se le restituyan los valores ya descontados.

2. El asunto correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín y los Magistrados que la conforman expresaron su impedimento en auto del 19 de mayo último.

Soportan la manifestación en la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues, consideran que, al proferir una decisión de fondo frente a la aplicabilidad, e inclusive unImpedimento 795/110750 Gladys Lorena Tobón Buriticá y otros 3 estudio vía excepción de inconstitucionalidad del citado Decreto 568 del 15 de abril de 2020, podría afectarse la transparencia e imparcialidad que demanda toda actuación judicial, toda vez que también son destinatarios de esa disposición y están en situación jurídica similar a la expuesta por los accionantes.

3. Conformada la respectiva Sala de Conjueces, en providencia del 27 de mayo del presente año declararon infundado el impedimento propuesto. Estas sus razones:

por los accionantes.

3. Conformada la respectiva Sala de Conjueces, en providencia del 27 de mayo del presente año declararon infundado el impedimento propuesto. Estas sus razones: 3.1. Los Magistrados disidentes manifestaron tener interés en el asunto puesto a su consideración porque dada su condición de servidores públicos también serán gravados con el mismo impuesto; “sin embargo, al hacer dicha declaratoria no expresaron que esté comprometida su capacidad de decidir imparcial y objetivamente el caso concreto” 3.2. De acuerdo con la pretensión de los demandantes, la decisión soló tendría efectos para ellos y no para los Magistrados que se declaran impedidos, quienes no expresaron tener comprometido su criterio, que podría darse por el hecho de haber promovido acciones de tutela con el mismo propósito. 3.3. Destacan que la imparcialidad y la independencia judiciales no se afectan “cuando el fallador se pronuncia sobre la pertinencia de la aplicación a un caso concreto, que no lo involucra, de una norma con vigencia general, que aunque leImpedimento 795/110750

Gladys Lorena Tobón Buriticá y otros 4 sea aplicable, no la ha cuestionado como fuente de un perjuicio ilícito para él”. 3.4. Concluye la Sala de Conjueces que no se advertía que los Magistrados tuviesen interés directo en el asunto a decidir, requisito expreso de la causal aludida, razón por la

perjuicio ilícito para él”. 3.4. Concluye la Sala de Conjueces que no se advertía que los Magistrados tuviesen interés directo en el asunto a decidir, requisito expreso de la causal aludida, razón por la cual declaró infundado el impedimento y dispuso la remisión del asunto a esta Corporación.

4. La actuación fue repartida al Despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, integrante de la Sala de

Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien igualmente manifiesta estar impedido para actuar dentro del presente diligenciamiento al configurarse la causal 1ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. 4.1. Aduce que le asiste un interés directo, dado que actualmente ostenta la condición de Magistrado de la Corte Suprema de Justicia y del mismo modo que los accionantes y los jueces colegiados disidentes, se ha visto perjudicado ante la disminución de su salario en virtud del precitado Decreto; indirecto en razón a que en las demandas de tutela se solicita la inaplicación de esa norma, y actual por cuanto el gravamen ya fue aplicado en la nómina del mes de mayo, quedando pendiente los descuentos de junio y julio. 4.2. Aunque la disposición que se pide inaplicar no se dirige específicamente a los Magistrados de Tribunal y Altas Corte, sí se trata de una prerrogativa que impacta de maneraImpedimento 795/110750 Gladys Lorena Tobón Buriticá y otros 5 negativa la remuneración mensual de los servidores públicos

dirige específicamente a los Magistrados de Tribunal y Altas Corte, sí se trata de una prerrogativa que impacta de maneraImpedimento 795/110750 Gladys Lorena Tobón Buriticá y otros 5 negativa la remuneración mensual de los servidores públicos y de paso el mínimo vital, circunstancia que a la postre puede menoscabar la imparcialidad que debe tener frente al impedimento expuesto por los Magistrados del Tribunal Superior de Medellín. 4.3. Informa que en el acción de tutela con radicado 833 anticipó su criterio frente al conocimiento de este tipo de asuntos en los que se solicita la inaplicación del Decreto Legislativo 568 de 2020, al declararse impedido para actuar en ese asunto por similares razones a los aquí expresados. 4.4. Concluye que le asiste interés en la aplicación del mentado Decreto y por ello está incurso en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. En reiteradas ocasiones, la Corte ha resaltado la naturaleza constitucional del instituto de los impedimentos y las recusaciones, como quiera que el artículo 228 de la Carta Política dispone que la administración de justicia es función pública y que sus decisiones son independientes y, a su vez, el artículo 230 prevé que en sus providencias los jueces sólo están sometidos al imperio de la ley.

En tal sentido, en desarrollo del principio de imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituidoImpedimento 795/110750 Gladys Lorena Tobón Buriticá y otros 6 causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el

imparcialidad, el ordenamiento procesal ha instituidoImpedimento 795/110750 Gladys Lorena Tobón Buriticá y otros 6 causales de orden objetivo y subjetivo, bajo cuyo gobierno el juez debe apartarse del conocimiento del asunto, garantizando de esta manera a las partes, terceros y demás intervinientes, transparencia en la decisión del respectivo caso. Sin embargo, este imperativo ético y legal, de claro raigambre constitucional, no obedece a la simple voluntad o capricho del funcionario, para que no signifique la dejación de la función pública deferida y tampoco corresponda a las partes seleccionar a su amaño el encargado de dirimir la controversia. En consideración a ello, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en la conclusión del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias que impiden al funcionario judicial conocer de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial1.

2. En el asunto que se examina, el Magistrado Eyder Patiño Cabrera estimó que se configura la causal 1ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Impedimento 795/110750

Patiño Cabrera estimó que se configura la causal 1ª de impedimento contenida en el artículo 56 de la Ley 906 de 1 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Impedimento 795/110750 Gladys Lorena Tobón Buriticá y otros 7 2004 por tener un interés directo, indirecto y actual frente a la aplicación del Decreto 568 de 2020. Pues bien, frente a la posibilidad de que un funcionario pueda declararse impedido para conocer de un impedimento, la Sala de Casación Penal ha indicado:

(…) si bien no es la regla general, es posible que se presenten eventos donde el funcionario que deba resolver sobre un impedimento manifestado por otro administrador de justicia, encuentre en sí, a su vez, la concurrencia de otra causal impeditiva que lo obligue a separarse del conocimiento del asunto (CSJ AP 36386 16 May 2011), pero en esos casos particulares no podría invocarse cualquiera de las causales establecidas en el artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues por la naturaleza del asunto llamado a dirimir (otro impedimento), no todos los motivos de separación contemplados en la premisa normativa en cita lo habilitan para separarse del conocimiento del tema. En efecto, nótese que las causales de impedimento referidas a la relación del juzgador con el objeto del proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto

proceso no pueden ser invocadas en asuntos como el que ahora se decide, por cuanto se trata de definir únicamente si quien debe pronunciarse sobre un aspecto procesal tiene comprometida su imparcialidad para ese específico propósito , es decir, como no existe obligación de pronunciamiento sobre el proceso como tal, sino sobre el compromiso que declara el funcionario que sí debe conocer del mismo, solo incumbe la relación que tengan entre sí los dos funcionarios que se declaran impedidos, susceptible de obnubilar el juicio del último para conocer del impedimento exteriorizado por el primero.Impedimento 795/110750 Gladys Lorena Tobón Buriticá y otros 8 En ese orden, vínculos familiares (artículo 56-1,3 Ley 906 de 2004), amistad íntima o enemistad grave (artículo 56-5 ibídem) o la existencia de créditos vigentes (artículo 56-2 ejusdem), predicables entre el funcionario y alguna de las partes, son susceptibles de extenderse a las relaciones que tenga el funcionario que deba decidir sobre el proceso y el que deba pronunciarse sobre su impedimento , pues lo cierto es que el instituto de los impedimentos se instituyó para garantizar que la adopción de las decisiones judiciales, cualquiera que fueren, estén precedidas por una absoluta objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico 2. (Negrilla de la Sala). Con base en lo expuesto, el impedimento expresado

objetividad e imparcialidad, lejanas a cualquier sentimiento personal que tenga la capacidad de alterar el juicio jurídico 2. (Negrilla de la Sala). Con base en lo expuesto, el impedimento expresado por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera surge a todas luces infundado, toda vez que se trata de un trámite donde únicamente debe definir si procede o no la manifestación de impedimento de los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, es decir, que su decisión no se extiende al estudio de la aplicación o no del Decreto 568 de 2020 que impuso el impuesto a los funcionarios públicos. Significa lo anterior que para definir si es no procedente el impedimento planteado, basta con examinar si los fundamentos aducidos se adecuan a la causal esgrimida, y para esa labor no se hace necesario entrar a emitir pronunciamiento en punto de los hechos que sustentan la petición de amparo. 2 CSJ AP, 26 de noviembre de 2014, Rad. 44947.Impedimento 795/110750 Gladys Lorena Tobón Buriticá y otros 9 Consecuente con lo anotado y sin necesidad de mayores elucubraciones, lo procedente será declarar infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento

infundado el impedimento en cuestión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas No 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Eyder Patiño Cabrera , para decidir el impedimento planteado por los magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Gladys Lorena Tobón Buriticá, Lillyam Soto Cárdenas y Luis Hernán Ortiz Caguazango, contra la Fiscalía General de la Nación y su

Dirección Ejecutiva.

Segundo: DEVOLVER la actuación al Despacho del Magistrado Eyder Patiño Cabrera, para lo de su cargo.

Tercero: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

Cópiese, comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTROImpedimento 795/110750 Gladys Lorena Tobón Buriticá y otros 10

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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