CSJ - ATP1340-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1340-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARBO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP1340-2024 Colisión de competencia en tutela No. 137579 Acta No. 113 Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca del conflicto negativo de competencias suscitado entre los Juzgados 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín (Antioquia) y 11° Penal del Circuito de Bogotá D.C. para asumir el conocimiento de la acción de tutela promovida por SANDRA MARÍA LONDOÑO BARRERA contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020240096500
COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA NO. 135579
SANDRA MARIA LONDOÑO BARRERA
2 SANDRA MARÍA LONDOÑO BARRERA interpuso acción de tutela para que se ordene al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones responder el derecho de petición radicado ante esa entidad -vía correo electrónicoel 6 de marzo de 2024, orientado a que se le informe: «En los casos en que el operador postal reconozca la indemnización al usuario por concepto de avería, ¿Cuál es el tratamiento que se le debe dar al objeto postal indemnizado? En los casos en que el objeto postal sea indemnizado al usuario y este aún pueda ser utilizado el operador postal puede disponer de este?
se le debe dar al objeto postal indemnizado? En los casos en que el objeto postal sea indemnizado al usuario y este aún pueda ser utilizado el operador postal puede disponer de este? Si la respuesta a la casuística anterior es negativa ¿Cuáles son las consecuencias jurídicas de disponer del objeto postal? ¿Cuál es el procedimiento y disposición correcta respecto a estos objetos postales que son indemnizados, pero aún pueden ser utilizados?». El conocimiento de la acción correspondió inicialmente por reparto al Juzgado 11° Penal del Circuito de Bogotá D.C., autoridad que, por auto del 29 de abril de 2024, rehusó la competencia de la acción de tutela. Argumentó que el derecho de petición de la accionante se estaría quebrantando en la ciudad de Medellín (Antioquia), en donde reside y, además, donde elevó consulta respecto a la normatividad relacionada con la disponibilidad final del objeto postal. Por lo anterior, las diligencias se reasignaron por reparto al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín (Antioquia), despacho que, mediante providencia del 6 de mayo de la presente anualidad, también se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción. Indicó que, los efectos de la vulneración alegada se estarían generando en la ciudad de Bogotá D.C., por ser el lugar al que dirigió la petición elevada a través de correo electrónico y, a su vez, el sitio elegido para conseguir la protección constitucional.CUI 11001020400020240096500
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3 Por tanto, remitió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que defina cuál es la autoridad competente para asumir el conocimiento del mecanismo constitucional. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para dirimir el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín (Antioquia) y 11° Penal del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en consonancia con el canon 139 del Código General del Proceso, aplicables por integración normativa al trámite de tutela, en virtud de lo previsto en los preceptos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. Conforme a los parámetros que brindan los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el precepto 1º del Decreto 333 de 2021-, son competentes para conocer de la acción de tutela por el factor territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales o (ii) se producen sus efectos. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los
territorial, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurre la violación o la amenaza de los derechos fundamentales o (ii) se producen sus efectos. Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción territorial en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea permitido alegar incompetencia.CUI 11001020400020240096500
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4 En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A012 de 2017 y CC A041 de 2018). En el presente asunto, el Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín (Antioquia) consideró que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en el Juzgado 11° Penal del Circuito de Bogotá D.C., por ser el sitio donde la entidad demandada tiene
Conocimiento de Medellín (Antioquia) consideró que la competencia para conocer de la demanda de tutela radica en el Juzgado 11° Penal del Circuito de Bogotá D.C., por ser el sitio donde la entidad demandada tiene su sede y el lugar donde se estaría presentando la vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante. Además, por ser el lugar escogido por SANDRA MARÍA LONDOÑO BARRERA para conseguir el amparo invocado. Por su parte, el Juzgado 11° Penal del Circuito de Bogotá D.C. estimó que la competencia recae en su homólogo de Medellín (Antioquia) porque es en ese municipio donde reside la accionante y en donde se estarían generando los efectos de la afrenta denunciada. De la información aportada a la actuación se establece que el domicilio de la entidad demandada se encuentra en la ciudad de Bogotá D.C., lugar en el que se estaría generando la lesión del derecho fundamental de petición cuya protección se solicita a través de la acciónCUI 11001020400020240096500
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Por otro lado, se advierte también que el domicilio de la accionante está radicado en Medellín (Antioquia) y que es en ese lugar donde debe remitirse la respuesta a su petición. Por tanto, es en esta municipalidad donde se estarían produciendo los efectos de la vulneración que se pretende contrarrestar con el mecanismo de amparo.
remitirse la respuesta a su petición. Por tanto, es en esta municipalidad donde se estarían produciendo los efectos de la vulneración que se pretende contrarrestar con el mecanismo de amparo. Lo anterior significa que los dos juzgados involucrados en conflicto son, en principio, competentes para conocer del asunto, pero como la tutelante seleccionó a los despachos judiciales de la ciudad de Bogotá D.C. para conseguir la protección constitucional invocada, la competencia para conocer de la acción corresponde al Juzgado 11° Penal del Circuito de ese lugar (Cfr. CC A191 de 2021). En consecuencia, se dispone remitir las diligencias a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma el conocimiento de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción promovida por SANDRA MARÍA LONDOÑO BARRERA contra el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones corresponde al Juzgado 11° Penal del Circuito de Bogotá D.C., de conformidad con las consideraciones anotadas en precedencia.CUI 11001020400020240096500
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SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma la acción de tutela.
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SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial para que, sin más dilaciones, asuma la acción de tutela.
TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la accionante y al Juzgado 3° Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín
(Antioquia), conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase,