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CSJ - ATP1341-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1341-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente ATP1341/2020 Radicación n.° 1329/111246 Acta n° 138 Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veinte (2020). ASUNTO Sería del caso resolver la acción de tutela presentada por WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, si no fuera porque se observa que la misma se ofrece temeraria.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. De la información obrante en el expediente se extrae que, el Juzgado Penal del Circuito de Caldas – Antioquia profirió sentencia absolutoria a favor de WILLIAMTutela de 2ª Instancia n.° 1329

WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA HAMILTON I SAZA M ONTOYA por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. Contra esa determinación la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 7 de abril de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín la revocó y, en su lugar, condenó a ISAZA MONTOYA a 100 meses de prisión por la comisión la mencionada conducta punible. Asimismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El fallo de segundo grado no fue recurrido en casación. 1.2. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso acción de tutela contra el referido Tribunal, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad.

1.2. Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado interpuso acción de tutela contra el referido Tribunal, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la igualdad. Adujo que el 7 de septiembre de 2012 recogió en el aeropuerto Olaya Herrera de la ciudad de Medellín a una señora para llevarla en su motocicleta hasta el municipio de Bolívar (Antioquia). Durante el trayecto, fueron interrumpidos por miembros de la Policía Nacional que procedieron a realizar una pesquisa, encontrándole a la su acompañante una sustancia estupefaciente, lo cual ocasionó que fueran retenidos y llevados a la Estación de Policía de Caldas. 2Tutela de 2ª Instancia n.° 1329 WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA Señaló que a pesar de ser inocente, resultó condenado a 100 meses de prisión, mientas la verdadera responsable de la comisión del delito fue sentenciada a 40 meses.

CONSIDERACIONES

1. La temeridad en el uso del amparo 1.1. El artículo 86 de la Constitución Nacional, faculta a cualquier ciudadano para promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante el empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria.

subsiguiente por una causa idéntica, prevalido de la circunstancia que dicho instrumento puede instaurarse ante cualquier Juez de la República, la actividad así desplegada resulta ser temeraria. A este respecto, el canon 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» [negrilla fuera de texto]. La Corte Constitucional en relación con el tema, ha explicado (CC T–185–2013) que: […] l a temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) 3Tutela de 2ª Instancia n.° 1329 WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA identidad de pretensiones 1”2; y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda3, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La Sala resalta que la jurisprudencia constitucional precisó que el juez de amparo es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o no de la temeridad4. En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada

atender las siguientes reglas jurisprudenciales: 4.1.1.1. El juez puede considerar que una acción de amparo es temeraria siempre que considere que dicha actuación: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones5; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable 6; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción 7; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”8. 1.2. Conforme a lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan los presupuestos señalados por la jurisprudencia constitucional para la declaración de temeridad. En efecto, la inconformidad de WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA vuelve a estar dirigida a cuestionar las actuaciones adelantadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de 1 Sentencias T–502 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil , T–568 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño y T–184 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil 2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las

2 Sentencia T–568 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se efectúa un recuento similar son las providencias T–020 de 2006, T–593 de 2002, T–443 de 1995, T–082 de 1997, T–080 de 1998, SU–253 de 1998, T–263 de 2003 T–707 de 2003. 3 Sentencias T–568 de 2006, T–951 de 2005, T–410 de 2005, T–1303 de 2005, T–662 de 2002 y T–883 de 2001. 4 Sentencias T–560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T–053 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 Sentencia T–149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 6 Sentencia T–308 de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo 7 Sentencia T–443 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero 8 Sentencia T–001 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo 4Tutela de 2ª Instancia n.° 1329 WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA Medellín, al haber emitido sentencia condenatoria en su contra por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes. 1.3. Sobre el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos expuestos por esta Sala de Decisión de Tutelas, en el fallo de tutela CSJ STP120692018, 10 sep.2018, rad. 100331, así:

pertinentes de los hechos expuestos por esta Sala de Decisión de Tutelas, en el fallo de tutela CSJ STP120692018, 10 sep.2018, rad. 100331, así: […] Del escrito que sustenta la súplica de amparo se logra extraer que contra el ciudadano William Hamilton Isaza Montoya, cursó proceso penal por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, trámite judicial que terminó en primera instancia a cargo del “Juzgado Penal de Caldas” -Antioquia, con fallo absolutorio, el cual, según se deduce del confuso relato, fue revocado por el superior funcional del Juzgado e impuesta pena de prisión, razón por la que estima se encuentra ilegal y arbitrariamente privado de su libertad. Censura que la pena impuesta haya sido superior a la que estima debía aplicársele conforme la disposición del artículo 376 de la ley 906 de 2004, modificado por el artículo 11 de la ley 1453 de 2011, y relata, como parte de los hechos que dieron lugar a la acción penal, que el día en que fue privado inicialmente de la libertad, él se desplazaba en una moto acompañado de una señora de nombre Patricia Isaza y en el peaje de Amagá, miembros de la Policía les practicaron una requisa, encontrándole solo a la señora “unas cosas”, los trasladan a la Estación de Caldas, donde les ponen esposas y los llevan hasta el comando de la Policía en Envigado.

Policía les practicaron una requisa, encontrándole solo a la señora “unas cosas”, los trasladan a la Estación de Caldas, donde les ponen esposas y los llevan hasta el comando de la Policía en Envigado. Relata que en el año 2007 se puso de “careloco” y estuvo privado de su libertad, que en el 2012 estuvo estudiando para terminar su bachillerato pero que fue desplazado por la violencia entre “combos” o grupos del sector donde vivía, y reprocha estar injustamente privado de su libertad, circunstancia que estima transgrede su derecho a la libertad. En dicha providencia esta Corporación negó el amparo tras advertir que el accionante incumplió el principio de subsidiariedad que rige la acción de tutela, debido a que no promovió el recurso extraordinario de casación contra la 5Tutela de 2ª Instancia n.° 1329 WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Al respecto indicó: En el caso puesto a consideración, el actor cuestiona la sentencia de condena emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por los delitos de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes al resolver la apelación interpuesta por la Fiscalía contra el fallo absolutorio del Juzgado Promiscuo del Circuito de Caldas-Antioquia, reparo dirigido a censurar la que estima errada calificación de la conducta y consecuente tasación de la sanción impuesta; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para

Caldas-Antioquia, reparo dirigido a censurar la que estima errada calificación de la conducta y consecuente tasación de la sanción impuesta; sin embargo, emerge claro que equivocó la vía para elevar sus reclamos, puesto que sus pretensiones las debía postular al interior del proceso a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían y no por medio de la acción constitucional, lo cual la torna impróspera. 4.1. En efecto, le correspondía proponer sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual no fue impetrado. A través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, podía el memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a un presunto error en la calificación de la conducta, y propiciar un pronunciamiento definitivo de esta Sala Especializada sobre el particular; sin que resulte viable que se intente por esta vía enmendar tal inacción, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses. 4.2. En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al

4.2. En otras palabras, si el demandante renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad al intentar derruir el carácter de cosa juzgada de la sentencia dictada en disfavor suyo y obtener la modificación de la pena que le fue infligida, respecto de la cual valga decir no se advierte irregularidad alguna; porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador. 4.3. Recuérdese que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el ordenamiento jurídico confiere constituye un presupuesto genérico para la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en 6Tutela de 2ª Instancia n.° 1329 WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA que a su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la omisión injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello sería admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia

recursos, instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular sus pretensiones y posiciones jurídicas a través del mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o concomitante a aquellos; situación a todas luces inaceptable porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen relación con la protección de derechos de raigambre constitucional y no con el reemplazo de los trámites instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se persigan. Resulta relevante precisar que, consultada la página web de la Corte Constitucional y el link correspondiente en la Secretaría General 9 se puede observar que dicho trámite constitucional fue radicado con el n.° T-7066302 y excluido de revisión por la Sala de Selección de esa Corporación mediante auto del 26 de noviembre de 2018. 1.4. Al contrastar el actual libelo demandatorio, con el contenido del fallo de tutela dentro de la actuación constitucional donde figura WILLIAM H AMILTON I SAZA MONTOYA como accionante, se advierte que: (i) existe identidad de partes , esto es como accionada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín; (ii) existe identidad de causa petendi, porque están fundamentadas en los mismos hechos y, finalmente, (iii) existe identidad de objeto , porque las demandas se presentaron con la finalidad de obtener la intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido en su adversidad. 9 http://www.corteconstitucional.gov.co

intervención del juez de amparo frente a las presuntas irregularidades acontecidas en desarrollo del proceso penal seguido en su adversidad. 9 http://www.corteconstitucional.gov.co 7Tutela de 2ª Instancia n.° 1329 WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA Nótese que en esta ocasión no se vislumbra acontecimiento o circunstancia sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez constitucional, ya que de la lectura de la providencia que al respecto se ha emitido, se concluye que existe esa triple identidad en las peticiones de amparo. Así las cosas, lo procedente en este caso es rechazar la presente amparo, por ser manifiesta la actuación temeraria del accionante. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra de la demandante teniendo en cuenta que “… cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe .”10. No obstante, se prevendrá a WILLIAM H AMILTON I SAZA M ONTOYA, para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Es de advertir que si bien la Sala con anterioridad, en casos como el presente, cuando es rechazado el amparo por temeridad, las diligencias eran archivadas y contra esa

acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Es de advertir que si bien la Sala con anterioridad, en casos como el presente, cuando es rechazado el amparo por temeridad, las diligencias eran archivadas y contra esa decisión no procedía recurso alguno, lo cierto es que esa postura fue variada a partir del auto CSJ ATP719-2019, 9 10 Sentencia T568 de 2006 Corte Constitucional. 8Tutela de 2ª Instancia n.° 1329 WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA may. 2019, rad. 104429. En virtud de lo anterior, se procederá conceder la posibilidad de impugnar esa clase de determinación y, en caso de que no sea apelada, proceder a remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en cumplimiento a lo señalado por esa Corporación en sentencia CC T-313-2018. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. RECHAZAR por temeraria la tutela interpuesta por WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA. Segundo. Prevenir a ISAZA M ONTOYA para que no incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones

incurra nuevamente en comportamientos como los puestos de presente en este trámite, donde se promueve una tutela con el fin de que el juez constitucional reexamine un asunto que ya fue decidido, so pena de verse incurso en las acciones penales que por la utilización reiterada e indebida de la acción de tutela, ha dispuesto el legislador. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita 9Tutela de 2ª Instancia n.° 1329 WILLIAM HAMILTON ISAZA MONTOYA el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

EYDER PATIÑO CABRERA

GERSON CHAVERRA CASTRO

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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