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CSJ - ATP1341-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1341-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1341-2024 Radicación 137082 Acta 100 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO frente a la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, el Juzgado 2° Penal del Circuito de esa ciudad, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana”.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 33 de Yopal y las partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 850012208002201200062.

ANTECEDENTES PROCESALESCUI: 11001020400020240080500

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado Interno No. 137082 PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae lo siguiente:

1. El 21 de marzo de 2014, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal, absolvió a PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO de los punibles de hurto agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. La citada decisión fue objeto de recurso de apelación, por parte de la Fiscalía y el apoderado de víctimas.

punibles de hurto agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. La citada decisión fue objeto de recurso de apelación, por parte de la Fiscalía y el apoderado de víctimas.

3. En providencia del 14 de agosto de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, revocó la sentencia impugnada y en su lugar condenó a GUTIÉRREZ QUINTERO a la pena de 284 meses de prisión por los delitos de hurto agravado y fabricación tráfico y porte de armas de fuego o municiones, negándose la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. El apoderado de PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, el 23 de octubre de ese año fue declarado desierto.

A juicio de la parte actora, se está cometiendo un “error” al privarlo de su libertad “con unas pruebas de referencia”, desconociendo el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, pues “para condenar se requiere el conocimiento, más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado”. 2CUI: 11001020400020240080500

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado Interno No. 137082 PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO Agregó que existió “un error procesal por parte del Fiscal Francisco Vega León y los señores Magistrados” al interior de la actuación No. 850012208002201200062.

Agregó que existió “un error procesal por parte del Fiscal Francisco Vega León y los señores Magistrados” al interior de la actuación No. 850012208002201200062. Por lo expuesto, el gestor del resguardo acusa la vulneración de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita que se revise su proceso y se decrete su libertad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 18 de abril de 2024, la Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y demás vinculados.

1. La Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal 2012-00062.

Consideró que en el presente caso no se acreditan los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad de la acción de amparo.

2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Yopal, solicitó declarar improcedente la demanda de tutela con fundamento en que el actor ya había promovido otra acción constitucional en relación con los mismos hechos, partes y pretensiones, bajo el radicado No. 115881. De igual modo, refirió que no se cumplen con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.

3. El Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, informó que allí se vigila el cumplimiento de la sanción de 284 meses de prisión impuesta a PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ

3CUI: 11001020400020240080500

Acacías, Meta, informó que allí se vigila el cumplimiento de la sanción de 284 meses de prisión impuesta a PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ 3CUI: 11001020400020240080500

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado Interno No. 137082 PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO QUINTERO por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, mediante fallo del 14 de agosto de 2014. Agregó que en pasada oportunidad el prenombrado instauró una acción de tutela con similares hechos y pretensiones, bajo el radicado interno No. 129181. Señaló que no ha quebrantado los derechos fundamentales invocados por el reclamante. En consecuencia, solicitó negar la acción de amparo.

4. El doctor Luis Francisco Vega León, quien fungió como Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito de Yopal dentro del proceso penal No. 850012208002201200062, destacó que el tutelante en el año 2021 presentó acción de tutela por los mismos hechos, dentro del radicado

115881.

5. El Procurador Regional de Instrucción del Meta, sostuvo que el actor tuvo a su alcance los mecanismos ordinarios y extraordinarios previstos en el procedimiento penal para controvertir las decisiones proferidas en su contra. Pidió la desvinculación del presente trámite, al advertir que no ha afectado los derechos del accionante.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

proferidas en su contra. Pidió la desvinculación del presente trámite, al advertir que no ha afectado los derechos del accionante.

6. Los demás vinculados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.

4CUI: 11001020400020240080500

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado Interno No. 137082

PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO

2. Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes

3. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en: (i) las partes

(accionante y accionada), (ii) la causa petendi (los hechos que motivan el amparo) y (iii) el objeto (la pretensión a la que se encamina) (Cfr. CC T – 919 de 2013 y T001 de 2016). Bajo tal derrotero, cuando el juez encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando, mediante estrategias argumentales, se busque ocultar la identidad entre ellas (Sentencia T-1104 de 2008 y T001 de 2016). Lo anterior, acorde con lo estatuido en el artículo 38 inciso 1º del Decreto 2591 de 1991, que indica que, cuando sin motivo justificado idéntica acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, deberá ser rechazada o, en su 5CUI: 11001020400020240080500

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado Interno No. 137082 PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO defecto, resuelta de forma desfavorable, por tratarse de una actuación temeraria1. La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y las formuladas en pretéritas oportunidades por el accionante.

temeraria1. La aplicación de dichos criterios al caso objeto de estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud de amparo y las formuladas en pretéritas oportunidades por el accionante.

4. Del examen de los documentos aportados por la parte actora y de la consulta del sistema de relatoría de esta Corporación, establece la Sala que PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO, previo a la presentación de esta demanda, ha promovido anteriormente al menos 2 acciones constitucionales con sustento en idénticos supuestos fácticos, solicitando la revisión de su proceso No. 850012208002201200062 por indebida valoración de las pruebas, petición de amparo que ha sido resuelta de manera adversa al promotor del resguardo, en los procesos de tutela Rad. 1158812 y Rad. 1291813.

Al respecto, véase que dentro de la súplica constitucional -Rad. 115881estudiada por la Sala Homóloga de tutelas y en segunda instancia por la Sala de Casación Civil, el aludido promotor, entre otras cosas, anotó: “1.1. De los elementos de juicio allegados a la actuación se conoce que el 21 de marzo de 2014, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Yopal absolvió a PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO de los punibles de hurto agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 1.2. Contra esa decisión la Fiscalía y el apoderado de las victimas interpusieron recurso de apelación y, el 14 de agosto de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su

1.2. Contra esa decisión la Fiscalía y el apoderado de las victimas interpusieron recurso de apelación y, el 14 de agosto de esa anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su 1 Esta ha sido definida por la Corte Constitucional como «el abuso desmedido e irracional del recurso judicial» (CC T - 010 de 1992 y T014 de 1996).2 Sala de Decisión de Tutelas N°3 de la Sala de Casación Penal, sentencia del 22 de abril de 2021 (STP5169-2021, rad. 115881), decisión confirmada por la Homóloga Civil el 8 de julio de 2021 (STC8415-2021)3 Sala de Decisión de Tutelas N°1 de la Sala de Casación Penal, sentencia del 14 de marzo de 2023 (STP2608-2023, rad. 129181) 6CUI: 11001020400020240080500

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado Interno No. 137082 PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO lugar, condenó al mencionado a 284 meses de prisión, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 1.3. El defensor del actor interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 23 de octubre de ese año fue declarado desierto. 1.4. GUTIÉRREZ Q UINTERO acude al amparo para cuestionar el fallo emitido en su adversidad. En su criterio, no existían pruebas en su contra para declararlo penalmente responsable tal y como quedó plasmado en el fallo de primera instancia”. En ese entonces, también buscaba la protección de sus derechos

emitido en su adversidad. En su criterio, no existían pruebas en su contra para declararlo penalmente responsable tal y como quedó plasmado en el fallo de primera instancia”. En ese entonces, también buscaba la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad, por ende, solicitó “se revise su proceso y, se decrete la revocatoria de la sentencia y se disponga su libertad”. En dicha oportunidad, esta Corporación resolvió declarar improcedente el amparo invocado, por ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción -inmediatez y subsidiariedad-. Ahora bien, frente a la segunda acción constitucional -rad.129181-, el gestor del resguardo, precisó: “Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente se tiene que, PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO solicita el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados como consecuencia de la sentencia condenatoria proferida en su contra en el marco del proceso penal 2012-00062, y al considerar que, en el curso del mismo, se cometieron múltiples vulneraciones en su contra por parte de la Fiscalía General de la Nación. Indicó la parte accionante que, la Fiscalía apeló el fallo absolutorio proferido a su favor por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal; sin embargo, las pruebas aducidas en su contra no eran suficientes, como quiera que, “el Fiscal Luis Francisco Vega indujo al error al Honorable Tribunal Superior de Yopal – Casanare; este se presenta cuando el juez

sin embargo, las pruebas aducidas en su contra no eran suficientes, como quiera que, “el Fiscal Luis Francisco Vega indujo al error al Honorable Tribunal Superior de Yopal – Casanare; este se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo 7CUI: 11001020400020240080500

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado Interno No. 137082 PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales, el cual se denomina error inducido.” En consecuencia, pidió decretar la nulidad de la sentencia condenatoria emitida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal. En aquella ocasión, la Sala homóloga de tutelas, declaró improcedente la demanda de amparo, al no cumplirse a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción contra providencias judiciales.

5. Lo señalado, pone de manifiesto que, el reproche se dirige por el mismo accionante contra las citadas autoridades judiciales, en tanto la crítica se sustenta en la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y dignidad humana.

De igual forma, las acciones se han instaurado contra la decisión proferida el 14 de agosto de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, argumentado una indebida valoración probatoria y un “error procesal” al interior del proceso penal No. 850012208002201200062. En esas condiciones, surge palmaria una actuación temeraria

de Yopal, argumentado una indebida valoración probatoria y un “error procesal” al interior del proceso penal No. 850012208002201200062. En esas condiciones, surge palmaria una actuación temeraria de PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO y su intención de prolongar indefinidamente en el tiempo , a través de reiteradas peticiones de amparo, la discusión sobre la presunta afectación de sus garantías fundamentales. No obstante, se advierte que, si bien la temeridad da lugar a la sanción de quien así procede conforme el artículo 38 del Decreto 2591, no se impondrá multa alguna a la parte actora, en consideración a que las pruebas obrantes en el plenario develan que obró de tal manera « por la 8CUI: 11001020400020240080500

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado Interno No. 137082 PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe » (Sentencias T -184 de 2005 y T – 1215 de 2003). Pese a lo anterior, se le exhortará para que se abstenga de instaurar indiscriminadamente demandas de tutela por los mismos sucesos. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. RECHAZAR el amparo invocado por PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

RESUELVE:

1. RECHAZAR el amparo invocado por PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO, de acuerdo con las razones expuestas en precedencia.

2. EXHORTAR a PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO , para que, en lo sucesivo, no incurra en la interposición injustificada de acciones de tutela que guarden identidad de objeto, causa y partes a las aquí examinadas, so pena de hacerse acreedor de las sanciones correspondientes aplicables a los casos de temeridad.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

9CUI: 11001020400020240080500

TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA

Radicado Interno No. 137082

PEDRO ALIRIO GUTIÉRREZ QUINTERO

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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