CSJ - ATP1354-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1354-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1354-2024 Tutela de 2da instancia N° 139022 Acta No. 181 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Gerson Chaverra Castro, para conocer la acción de tutela presentada por RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTESCUI 11001220400020240196001
TUTELA DE 2ª INSTANCIA NO. 139022
RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO
1. RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO refirió que el 26 de febrero de 2018 el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, emitió sentencia condenatoria en su contra por el delito de receptación y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas, contemplados en el artículo 447 del Código Penal.
Dicha decisión fue confirmada el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
2. Recalcó que en las providencias judiciales atacadas se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Particularmente, considera que se ignoró una prueba documental de conformidad con la cual puede concluirse que no le era posible ejecutar las
incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Particularmente, considera que se ignoró una prueba documental de conformidad con la cual puede concluirse que no le era posible ejecutar las conductas delictivas por las cuales fue declarado responsable penalmente.
3. Adujo que la acción de tutela resulta procedente en el presente caso, pues el 20 de noviembre de 2023 esta Sala de Casación Penal inadmitió el recurso de revisión interpuesto contra las decisiones condenatorias.
4. Como consecuencia de lo anterior, pretende que se ordene al juzgado accionado que en un término que no supere los 60 días calendario, profiera una nueva decisión y motive de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que fundamentan su condena. Además, que se ordene su libertad y se declare la nulidad de lo actuado.
CONSIDERACIONES
1. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 5º de la
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RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO Ley 906 de 2004 y los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.
2. Los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Gerson Chaverra
Civiles y Políticos de 1966 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969.
2. Los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Gerson Chaverra Castro se declaran impedidos con fundamento en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que se presenta cuando «… el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».
3. En el presente caso, señalaron que integraron la Sala que profirió el auto AP2973-2020 del 28 de octubre de 2020 (Rad. 55008) mediante el cual se inadmitieron los recursos extraordinarios de casación interpuestos por las defensas de RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO y de otros coprocesados.
4. Al revisar la citada decisión se observa que los Magistrados se pronunciaron sobre las inconformidades planteadas por el accionante con la decisión condenatoria proferida por la autoridad judicial accionada, en el sentido de señalar: “(…) extraña asoma la propuesta de causal de ausencia de responsabilidad invocada ante esta sede, toda vez que la orden debe gozar de legitimidad, la misma está reservada a relaciones de subordinación o de orden jerárquico que se suceden en el ámbito del derecho público, existentes en instituciones castrenses o policiales y sustentada en la disciplina militar y la obediencia debida (Cfr. CSJ SP15552–2016, 28 oct. 2016, rad. 44124; CSJ SP4474–2018,
10 oct. 2018, rad. 52935 y CSJ SP153–2019, 30 en. 2019, rad. 46420). Por consiguiente, lo que se avizora es que el impugnante, por la senda de denunciar la violación directa o indirecta de la ley, intenta imponer su 3CUI 11001220400020240196001
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RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO discernimiento al del juzgador, lo que sólo permite advertir su inconformidad frente al fallo de instancia, pero no un yerro demandable en casación. Al valerse de la sede extraordinaria para sugerir una forma de apreciación distinta a la consignada por el juez colegiado, no acata la rigurosa metodología que se debe observar en este escalón procesal, donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se promueve sobre la legalidad de la sentencia. De esa manera, se percibe que su verdadera inconformidad radica en el criterio analítico de la judicatura, razón por la que el libelo habrá de inadmitirse.”.
5. De conformidad con lo anterior, se observa que en el citado auto se señaló que el ahora accionante utilizó el recurso extraordinario para sugerir una forma de apreciación probatoria distinta a la escogida por esta Sala y por los juzgadores de instancia. De esa manera, se indicó que la verdadera inconformidad del actor radica en las divergencias respecto de los criterios de análisis aplicados dentro del proceso penal, razón por la que se inadmitió el recurso extraordinario.
Sala y por los juzgadores de instancia. De esa manera, se indicó que la verdadera inconformidad del actor radica en las divergencias respecto de los criterios de análisis aplicados dentro del proceso penal, razón por la que se inadmitió el recurso extraordinario.
6. De conformidad con lo anterior, se evidencia que los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Gerson Chaverra Castro suscribieron una decisión que versa sobre los mismos hechos planteados en la presente acción de tutela. Así las cosas, emitieron un pronunciamiento de fondo respecto del contenido de las decisiones judiciales atacadas e hizo referencia a los elementos de la responsabilidad penal en lo que respecta al accionante y los coprocesados.
7. Así, la opinión planteada en la actuación se integra en un todo con las sentencias de las instancias, lo cual obliga a apartar a los citados Magistrados de la discusión y decisión del caso bajo estudio.
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8. Por lo anterior, se declarará fundado el impedimento en atención a que los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Gerson Chaverra Castro suscribieron el auto AP2973-2020 del 28 de octubre de 2020 (Rad. 55008), en el cual se discutieron los mismos hechos e inconformidades planteadas por RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO en la presente acción de tutela.
Con fundamento en lo expuesto, surge evidente que las opiniones
55008), en el cual se discutieron los mismos hechos e inconformidades planteadas por RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO en la presente acción de tutela. Con fundamento en lo expuesto, surge evidente que las opiniones manifestadas previamente vinculan al en relación con aspectos trascendentes para el fondo de lo que será objeto de decisión1. RESUELVE Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Hugo Quintero Bernate y Gerson Chaverra Castro , para conocer la acción de tutela presentada por RAFAEL GUILLERMO ARJONA ALVARADO contra el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del radicado No. 11001220400020240196001 (número interno 139022). Contra esta decisión no proceden recursos. COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, 1 Cf. CSJ, AP2464-2017, 19 abr. 2017, rad. 50073. En concordancia con AP1513-2019, 30 abr. 2019, rad. 55151. 5