CSJ - ATP1356-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1356-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP1356-2024 Radicación #137484 Acta 113 Bogotá, D. C., catorce (14) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Resuelve la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán y el Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en virtud del cual rehúsan el conocimiento de la acción de tutela promovida por JARVI JAIR GUERRERO LÓPEZ contra la Rama Judicial del Poder Público. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El 26 de marzo de 2024 JARVI JAIR GUERRERO LÓPEZ radicó petición a través de la plataformaCUI 11001020400020240093000
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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA
2 soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co con el propósito de que se anonimice la información visible al público respecto de un proceso que, según afirmó, «ya cumplió la pena» y el cual estuvo a cargo de los Juzgados 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, 2 Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, ambos de Caloto (Cauca). Sin embargo, afirmó que no obtuvo respuesta y, por ello, a través de la vía constitucional pretende que se ordene a la Rama Judicial del Poder Público resolver la petición que formuló.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 22 de
la vía constitucional pretende que se ordene a la Rama Judicial del Poder Público resolver la petición que formuló.
ANTECEDENTES
1. La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá . Sin embargo, el 22 de abril de 2024 se declaró incompetente para conocer el amparo y dispuso su remisión a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.
Como fundamento de su determinación, explicó que acorde a los anexos aportados con la demanda de tutela estableció que la vigilancia de la pena impuesta al accionante estuvo a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán. Por lo tanto, afirmó que es en esa ciudad en donde se producen los efectos de la vulneración.
2. Arribadas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, con auto del 30 de abril de 2024 se abstuvo de avocar su conocimiento y remitió el expediente ante esta Corporación.
En lo esencial, aseguró que corresponde conocerla al Juzgado de Bogotá, en razón a que la petición la radicó en el correo soportecorreo@cendoj.ramajudicial.gov.co el cual pertenece a laCUI 11001020400020240093000
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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA
3 Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, adscrita a la Rama Judicial y cuya sede es en esta ciudad. Por ello, los efectos de la transgresión denunciada se producen en ese lugar, el cual, además, fue el que escogió a prevención el accionante para definir la
Judicatura, adscrita a la Rama Judicial y cuya sede es en esta ciudad. Por ello, los efectos de la transgresión denunciada se producen en ese lugar, el cual, además, fue el que escogió a prevención el accionante para definir la controversia constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala está facultada para resolver la definición de competencia cuando involucra autoridades judiciales de diferentes distritos judiciales. Tal precepto resulta aplicable al trámite de la acción de tutela, por cuanto en este no se regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. Los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000 disponen que son competentes para conocer la acción de tutela, de manera general, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Ahora bien, la Corte tiene establecido que éste no se refiere de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al territorio en donde se proyectan sus efectos (CSJ ATP, 8 may. 2001, rad. 9532; CSJ ATP, 9 oct. 2001, rad. 10251 y CSJ ATP, 16 may. 2002, rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el
2002, rad. 11043). También ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protecciónCUI 11001020400020240093000
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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA 4 constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP, 3 nov. 2004, rad. 18442 y CSJ ATP, 1 dic. 2004, rad 18793). Por otra parte, se ha reconocido que la sede de las autoridades demandadas no necesariamente determina la competencia del juez que debe conocer la tutela, pues tratándose de una acción constitucional que tiene como primordial objetivo salvaguardar los derechos fundamentales, debe considerarse con prelación el lugar donde ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de dicha violación (CC Auto 186/22). En el presente asunto, JARVI JAIR GUERRERO LÓPEZ presentó la acción constitucional con el propósito de obtener la anonimización de la información visible al público respecto del proceso en el cual resultó condenado y cuya vigilancia estuvo a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, pues según afirmó ya cumplió dicha sanción. De acudir al criterio a prevención descrito, correspondería a los Juzgados de Pereira o incluso al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y
cumplió dicha sanción. De acudir al criterio a prevención descrito, correspondería a los Juzgados de Pereira o incluso al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. El primero, porque allí se ubica la dirección que suministró el accionante para notificación y, el otro, porque el correo en el que radicó la petición está adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con sede en esta ciudad. Sin embargo, ni la supuesta violación de derechos fundamentales invocados ni los efectos derivados de ésta tuvieron lugar en esas ciudades. En efecto, la Sala advierte que la presunta vulneración de garantías constitucionales se originó en Popayán, sede del Juzgado 3º de EjecuciónCUI 11001020400020240093000
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COLISIÓN DE COMPETENCIA EN TUTELA 5 de Penas y Medidas de Seguridad al cual le corresponde actualizar 1 la información relacionada con la vigilancia de la pena impuesta a GUERRERO LÓPEZ y, de ser el caso, proceder a su ocultamiento. Por tanto, ante la insuficiencia del criterio a prevención y la prevalencia del lugar donde ocurre la vulneración de las garantías constitucionales que se busca proteger 2, es claro que corresponde asumir el conocimiento del asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, como superior funcional3 del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias
Popayán, como superior funcional3 del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En consecuencia, se dispone remitir inmediatamente las diligencias a la aludida autoridad para que, sin más dilaciones, proceda de conformidad a dar curso al procedimiento de amparo. La presente decisión será comunicada al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al demandante. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JARVI JAVIER GUERRERO LÓPEZ contra la Rama Judicial del Poder Público corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán a donde se remitirá de inmediato el expediente. 1 Tal como lo dispone el Acuerdo 1591 de 2002 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 CC Auto 186 de 2022. 3 Artículo 1º numeral 5º del Decreto 333 de 2021.CUI 11001020400020240093000
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2. Conforme con las previsiones del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
GERARDO BARBOSA CASTILLO
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria