CSJ - ATP1359-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1359-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente
ATP1359-2026 Radicación n.° 155805 Acta N° 173
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis
ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados 126 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá y el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, para asumir el conocimiento de la demanda de tutela promovida por Lizzeth Vianey Agredo Casanova, quien dice actuar en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales de la empresa AFFI S.A.S., en contra de la sociedad CHANEME COMERCIAL S.A.
ANTECEDENTES
1.- Lizzeth Vianey Agredo Casanova, quien manifiesta actuar en calidad de Representante Legal para AsuntosCUI: 11001400912620260011901 Tutela colisión nº. 155805
AFFI S.A.S.
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Judiciales de la empresa AFFI S.A.S., presentó demanda de tutela en contra de la sociedad CHANEME COMERCIAL S.A.
Asegura que el 23 de febrero de 2026 radicó derecho de petición en esa compañía, con el fin de: i) Obtener información sobre los dineros descontados, en virtud del embargo y retención de la 5ª parte del excedente del salario mínimo de una empleada de esa compañía, que fue ordenado el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado 2º Civil Municipal de
embargo y retención de la 5ª parte del excedente del salario mínimo de una empleada de esa compañía, que fue ordenado el 22 de agosto de 2025, por el Juzgado 2º Civil Municipal de Itagüí. ii) Solicitar se proceda con la orden de embargo y descuento correspondiente, cuyos dineros, requirió consignar a la cuenta de ese despacho.
2.- El asunto fue repartido al Juzgado 126 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , despacho que, en auto del 13 de abril de 2026 1, señaló que en la demanda de tutela no se indica una dirección física para notificaciones en esta capital y que los hechos “se centran en la ciudad de Itagüí”.
Indicó que para determinar la competencia territorial en materia de tutela debe verificarse el Juez donde ocurrió la vulneración; por lo tanto, ordenó remitir el expediente al Juez Penal Municipal de Itagüí - Antioquia (Reparto)2.
1 El acta de reparto a ese despacho data del 10 de abril de 2026 2 De la revisión del asunto se advierte que la demora en remitir la actuación se derivó de la controversia que se generó entre la Oficina de Apoyo, el Centro de Servicios Judiciales del SPA y el juzgado. Los primeros indicaron que no eran competente para enviar el expediente y que debía hacerlo directamente el despacho. Por su parte, el juzgado consideró que esa gestión debían realizarla esas dependencias.CUI: 11001400912620260011901 Tutela colisión nº. 155805
AFFI S.A.S.
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3.- El expediente correspondió al Juzgado Primero
debían realizarla esas dependencias.CUI: 11001400912620260011901 Tutela colisión nº. 155805
AFFI S.A.S.
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3.- El expediente correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí 3, despacho que el 13 de mayo de 2026 se apartó de los planteamientos del despacho remitente . Refirió que al revisar el asunto se constató que la demanda de tutela se radicó en Bogotá porque la sociedad accionada tiene su domicilio en esa ciudad.
Destacó que, aunque en los anexos de la demanda de tutela obra una liquidación de crédito del Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Itagüí, lo que se pretende es la respuesta a un derecho de petición radicado ante la sociedad CHANEME COMERCIAL S.A, que tiene domicilio en Bogotá; motivo por el cual la parte actora radicó la demanda en la capital del país y, en consecuencia, debía atenderse el factor de competencia a prevención. Propuso conflicto negativo de competencia y orden ó la remisión del asunto a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1.- De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el precepto 18 de la Ley 270 de 1996 y el canon 139 del Código General del Proceso, la Corte es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una colisión de competencias
3 El acta de reparto data del 13 de mayo de 2026CUI: 11001400912620260011901 Tutela colisión nº. 155805
asunto, por tratarse de una colisión de competencias
3 El acta de reparto data del 13 de mayo de 2026CUI: 11001400912620260011901 Tutela colisión nº. 155805
AFFI S.A.S.
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suscitada entre dos Juzgados Penales del Circuito de diferente distrito, de los cuales es la superior jerárquica común.
2.- Parámetros para definir la colisión de competencia.
La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por el artículo 86 de la Carta Política, en armonía con el 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021; mandatos de los que se desprende que son los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o, ii) se producen sus efectos.
Este sistema atributivo de competencia preventiva significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial.
En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto,
establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definenCUI: 11001400912620260011901 Tutela colisión nº. 155805
AFFI S.A.S.
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el alcance del factor territorial, es decir cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor. (CC A 012 de 2017 y CC A 041 de 2018).
Bajo esa misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predic able la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176 -2020, 10 nov. 2020 rad. 113594, CSJ ATP492 -2021, 13 abr. 2021, rad. 115852, CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334, CSJ ATP1677-2021. 21 oct. 2021, CSJ ATP785 -2022, 2 jun. 2022, rad. 124251 entre otras).
En esa direccion, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la
2022, rad. 124251 entre otras).
En esa direccion, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento»4. Tesis reiterada, entre otros, en los autos CJS ATP1202-2024, rad. 138703; ATP489 -2025, rad. 144029 y, ATP1964-2025, rad. 149212.
3.- Caso concreto
4 (CSJ SP Auto may. 22 2001, rad. 9596).CUI: 11001400912620260011901 Tutela colisión nº. 155805
AFFI S.A.S.
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El Juzgados 126 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá ordenó remitir el expediente al Juez Penal Municipal de Itagüí - Antioquia (Reparto), con fundamento en que en la demanda de tutela no se indica una dirección física para notificaciones en Bogotá y, en su criterio, los hechos “se centran en la ciudad de Itagüí”.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí precisó que la demanda de tutela se radicó en Bogotá porque la sociedad accionada tiene su domicilio en esa ciudad; que, en virtud del factor de competencia a prevención, el asunto debía resolverlo el juez de Bogotá. P ropuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.
Pues bien, revisado el expediente, se observa Lizzeth
competencia a prevención, el asunto debía resolverlo el juez de Bogotá. P ropuso conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Corporación.
Pues bien, revisado el expediente, se observa Lizzeth Vianey Agredo Casanova , quien dice actuar en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales de la empresa AFFI S.A.S.: i) dirigió la acción de tutela a los jueces de Bogotá porque no recibió respuesta a petición radicada ante CHANEME COMERCIAL S.A., ii) manifestó que ella debía ser notificada en la “Calle 10 #14 -47 Edificio Corficolombiana, piso 10, Cali - Colombia, Celular: 321 201 43 70 – 313 401 14 89 y a través de correo electrónico Email: juridicoafiansa@gmail.com”.
CHANEME COMERCIAL S.A. es la accionada y al revisar el certificado de Cámara de Comercio se verifica que su domicilio comercial es la “Cl 13 47 67. Municipio: Bogotá D.C”;CUI: 11001400912620260011901 Tutela colisión nº. 155805
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quizá de ahí la razón para que la parte actora escogiese esta capital como lugar para radicar la demanda de tutela.
Así las cosas, en cuanto el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí, se advierte que en este lugar no se genera la afectación de derechos ni los efectos de la misma , puesto que lo que se pretende es la respuesta a un derecho de petición radicado ante la compañía CHANEME COMERCIAL S.A.
este lugar no se genera la afectación de derechos ni los efectos de la misma , puesto que lo que se pretende es la respuesta a un derecho de petición radicado ante la compañía CHANEME COMERCIAL S.A.
Luego, como el domicilio de la empresa demandada se encuentra en Bogotá, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado 126 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por el factor de competencia territorial
En consecuencia, se dispone devolver las diligencias a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
La presente decisión será comunicada al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí y a la parte accionante, a través de la Secretaría de la Sala.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI: 11001400912620260011901 Tutela colisión nº. 155805
AFFI S.A.S.
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RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencias asignando el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado 126 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá . En consecuencia, devuélvase a ese despacho judicial el expediente.
SEGUNDO. INFORMAR esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí y a la parte accionante, por el medio más eficaz.
TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Primero Penal Municipal con Funciones Mixtas de Itagüí y a la parte accionante, por el medio más eficaz.
TERCERO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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Documento generado en 2026-06-10
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