CSJ - ATP1360-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1360-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente ATP1360-2022 Radicación n° 126095 Acta 216. Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de desistimiento presentada por la accionante ÁNGELA MARÍA ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ, dentro de la acción de tutela que promovió contra Sala de Casación Laboral , por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; trámite al que fueron vinculados la Procuraduría General de la Nación, el Banco Agrario de Colombia, el Banco Agrario de Colombia Regional Occidente - Oficina de Control Interno Disciplinario, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el TribunalCUI 11001020400020220178600 Tutela de primera instancia Nº 126095
ÁNGELA MARÍA ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ
2 Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cali.
ANTECEDENTES
1. ÁNGELA MARÍA ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ promovió acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, donde ventila inconformidad con las providencias: i) ATL734-2022 de 11 de mayo de 2022, mediante la cual, declaró la nulidad dentro de otra acción de tutela que dicha ciudadana promovió contra la Procuraduría General de la Nación y el Banco Agrario de Colombia y ordenó repartir de nuevo la acción como de primera instancia a los Juzgados de Circuito de Cali
contra la Procuraduría General de la Nación y el Banco Agrario de Colombia y ordenó repartir de nuevo la acción como de primera instancia a los Juzgados de Circuito de Cali y, ii) ATL1004-2022 de 11 de julio de 2022, que rechazó los recursos promovidos por la accionante contra la primera providencia -ATL734-2022-. La accionante acude a la acción de tutela inconforme con la posición asumida por la Sala de Casación Laboral, pues considera que, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no era viable decretar la nulidad para que fuera repartida nuevamente como de primera instancia entre los juzgados del circuito, sino que debió entrar a definir en segunda instancia, la solicitud de amparo.
2. La acción de tutela fue admitida por parte del ponente el 1 de septiembre de 2022, por lo que se surtió el trámite de cumplimiento y comunicación de ese auto.CUI 11001020400020220178600
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3. El día 7 siguiente, la accionante presentó solicitud de desistimiento, con fundamento en que, dentro de la tutela fundamento de la actual, con ocasión del nuevo trámite y reparto al que fue sometida la acción de tutela primigenio, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sede de impugnación, accedió a la solicitud de amparo. Precisa que, dicha decisión data el 31 de agosto del año en curso y le fue notificada el 6 de septiembre.
CONSIDERACIONES
impugnación, accedió a la solicitud de amparo. Precisa que, dicha decisión data el 31 de agosto del año en curso y le fue notificada el 6 de septiembre. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como herramienta extraordinaria, preferente, subsidiaria y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. A la misma puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.CUI 11001020400020220178600 Tutela de primera instancia Nº 126095
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4 Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone que “el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente”. Al respecto, la Corte Constitucional en el auto A3452010, sostuvo: En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).
de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…). Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos. En el presente caso, la accionante ÁNGELA MARÍA ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ declinó de la acción de tutela inicialmente presentada, al haberse emitido fallo en su favor dentro de la acción de la misma naturaleza contra la cual dirigía la actual; a su vez, se verifica que el desistimiento fue oportunamente presentado, dado que dicha manifestación se hizo antes de la emisión de fallo. Por lo tanto, lo procedente es aceptar el desistimiento y disponer el archivo del expediente en los términos señalados en la norma atrás citada.CUI 11001020400020220178600 Tutela de primera instancia Nº 126095
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5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
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5 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Aceptar el desistimiento de la acción de tutela presentada por ÁNGELA MARÍA ARISTIZÁBAL VÁSQUEZ.
Segundo: Archivar la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001020400020220178600
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