CSJ - ATP1360-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1360-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente

ATP1360-2026 Radicación n° 155252 Acta N° 173

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

VISTOS

Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por MAGALIS ISABEL ROMERO ROMO , de no ser porque carece de los requisitos mínimos para ser avocado su conocimiento.

ANTECEDENTES

MAGALIS ISABEL ROMERO ROMO presuntamente radicó acción de tutela contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , para la salvaguarda de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y propiedad.Tutela de 1ª instancia nº. 155252

CUI: 11001020400020260135200

MAGALIS ISABEL ROMERO ROMO

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Señala que es tercera adquirente de buena fe del apartamento 10A ubicado en el Edificio Suanna de Barranquilla, identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-410983, incluido en el proceso de justicia y paz con radicación No. 11001225200020250018500, al interior del cual se solicitó la imposición de medidas cautelares. Refiere que no ha sido vinculada a esa actuación.

Indica que el 17 de abril de 2026, vía correo electrónico, solicitó a la autoridad judicial copia completa del expediente, cuadernillos incidentales, actuaciones de la

que no ha sido vinculada a esa actuación.

Indica que el 17 de abril de 2026, vía correo electrónico, solicitó a la autoridad judicial copia completa del expediente, cuadernillos incidentales, actuaciones de la fiscalía delegada, decisiones judiciales y soportes de las medidas cautelares. Sin embargo, solo recibió un enlace de audiencia, en el cual asegura que se evidencian inconsistencias en la identificación de inmuebles y ausencia clara del vínculo ilícito respecto de su propiedad.

A través de esta tutela, pretende que se ordene a la accionada entregar la información requerida, en aras de ejercer su derecho de defensa en dicho proceso.

Asignado el asunto al despacho del magistrado ponente, se estableció que la demanda anexada en archivo pdf no contiene firma manuscrita ni digital, y el mensaje de datos a través del cual fue remitid a proviene del correo electrónico loreinesantos20@gmail.com que, por su literalidad, no parecía corresponder a la accionante.Tutela de 1ª instancia nº. 155252

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Por tanto, con auto de 7 de mayo de 2026 , e l magistrado ponente, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir a la libelista para que, en el término de tres (3) días , manifestara si ratifica los hechos de la demanda, la aport ara suscrita o present ara poder a un abogado para tal propósito; so pena de rechazo.

En cumplimiento de tal mandato, el 11 de mayo del

hechos de la demanda, la aport ara suscrita o present ara poder a un abogado para tal propósito; so pena de rechazo.

En cumplimiento de tal mandato, el 11 de mayo del año en curso , a las 16:51 horas, la Secretaría de esta Sala remitió el citado auto a la dirección electrónica reportada por la actora . De acuerdo con el informe secretarial del día 22 de ese mes y año 1, en el término otorgado no se recibió respuesta.

CONSIDERACIONES

La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el canon 1 del Decreto 2591 de 1991, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

1 Archivo “0009Informe_secretarial.pdf”. Informe secretarial de 22 de mayo de 2026: “En atención al requerimiento efectuado por el Despacho, del 7 de mayo de 2026, se envió comunicación N° 70405 del 11 de mayo de 2026, y una vez vencido el termino (sic) y hasta la fecha no se allego (sic) respuesta al requerimiento”.Tutela de 1ª instancia nº. 155252

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Este mecanismo de amparo carece de formalidad

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Este mecanismo de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados. En todo caso, debe ajustarse a lo preceptuado en los artículos 10 2 y 14 3 del Decreto 2591 de 1991 , que regulan lo relacionado con la legitimidad e interés para promover la acción de tutela , así como los requisitos mínimos de la demanda.

En los eventos en los que el accionante no satisface la carga mínima exigida en el canon 14 citado, el legislador previó la corrección de la solicitud en el precepto 17 ibidem, según el cual «[s]i no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la

2 «ARTÍCULO 10.- LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no este (sic) en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales».

(sic) en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 3 «ARTÍCULO 14.- CONTENIDO DE LA SOLICITUD. Informalidad. En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante. No será indispensable citar la norma constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado. La acción podrá ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia. No será necesario actuar por medio de apoderado. En caso de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acción podrá ser ejercida verbalmente. El juez deberá atender inmediatamente al solicitante, pero, sin poner en peligro el goce efectivo del derecho, podrá exigir su posterior presentación personal para recoger una declaración que facilite proceder con el trámite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta correspondiente sin formalismo alguno».Tutela de 1ª instancia nº. 155252

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correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud

formalismo alguno».Tutela de 1ª instancia nº. 155252

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correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano (…)».

Con la implementación de la Ley 2213 de 2022 , se adoptaron de forma permanente las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, incluid os los trámites constitucionales, que involucran los actos de notificaciones procesales, al igual que la intervención de las partes e intervinientes.

En cuanto a la presentación de la demanda, el inciso 3 del artículo 6 de la norma citada prevé que: «[l]as demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este (…)».

En el escenario actual, de ninguna manera se releva al ciudadano de acreditar un mínimo de información de cara a la legitimidad por activa. De esta manera, s igue siendo un deber de quien acude a la administración de justicia demostrar que la información que se transmit e mediante mensajes de datos, en efecto, proviene del interesado, esto es, el titular de los derechos cuya protección se depreca.

Dicha exigencia no riñe con el principio de informalidad que rige la acción de tutela y se acompasa con la obligación que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de quien acude al amparo de sus derechos.Tutela de 1ª instancia nº. 155252

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la obligación que tiene el juez constitucional de verificar la legitimidad de quien acude al amparo de sus derechos.Tutela de 1ª instancia nº. 155252

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En relación con la facultad legal del juez de tutela para rechazar de plano las solicitudes de amparo, la Corte Constitucional ha precisado que procede siempre «(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado»4.

En este asunto, la demanda de amparo presentada por MAGALIS ISABEL ROMERO ROMO no cont iene firma manuscrita, digitalizada, escaneada, digital o electrónica , y el mensaje de datos a través del cual fue remitida proviene de un correo electrónico ( loreinesantos20@gmail.com) que, por su literalidad, no parec e corresponder al de la accionante.

No obstante, a pesar del requerimiento efectuado con auto de 7 de mayo de 2026, para que la actora acreditara el presupuesto de legitimidad por activa, guardó silencio.

A partir de ese panorama, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la acción 5, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

La presente decisión es pasible de impugnación y

A partir de ese panorama, no queda alternativa diferente a la de rechazar de plano la acción 5, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.

La presente decisión es pasible de impugnación y envío a la Corte Constitucional para su eventual revisión6.

4 CC A-227/2006, reiterado en CC T-313/2018. 5 CSJ ATP857-2023, 19 jul. 2023, rad. 131767.Tutela de 1ª instancia nº. 155252

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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Rechazar la demanda de tutela promovida por MAGALIS ISABEL ROMERO ROMO , acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Segundo: Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

6 CC T-313/2018. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

6 CC T-313/2018. MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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