CSJ - ATP1362-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1362-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente ATP1362-2022 Tutela de 1ª instancia No. 122970 Acta No. 182 Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud de adición presentada por el apoderado del accionante NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, en relación con el fallo de tutela de primera instancia proferido el 19 de abril de 2022, dentro del radicado de la referencia.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El apoderado de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, promovió acción de tutela contra la Resolución No. 009341Tutela de segunda instancia No. 122970
C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
del 29 de noviembre de 2021, mediante la cual, la Dirección General del INPEC ordenó su traslado del Establecimiento Carcelario La Paz de Itagüí a la Cárcel y Penitenciaría de Alta y Media Seguridad de La Dorada. Lo anterior al alegar, en lo esencial, que la Resolución No. 009341 fue proferida con ocasión de la solicitud dirigida por la Fiscal 19 Especializada de Medellín a la Directora Regional Noroeste del INPEC y que i) los motivos de seguridad que justificaban el traslado no se plasmaron ni acreditaron en el acto administrativo y, ii) la petición fue elevada por una autoridad que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, carecía de competencia para realizar esa postulación.
en el acto administrativo y, ii) la petición fue elevada por una autoridad que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, carecía de competencia para realizar esa postulación.
2. En fallo del 4 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, concedió el amparo de los derechos fundamentales de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ y, en consecuencia, ordenó al Director General del INPEC dejar sin efectos la resolución “por medio de la cual se modificó su lugar de reclusión, volviendo las cosas al estado anterior”.
3. Dentro del término de ejecutoria del fallo, la Directora Regional Noroeste del INPEC impugnó dicha determinación, tras alegar, básicamente, que la autoridad penitenciaria se encuentra facultada para disponer el traslado de los internos.
2Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
Y, tras citar la normatividad que regula la materia, aseguró que hubiera sido un “actuar irresponsable” pasar por alto el memorial allegado por la delegada fiscal, en el que expuso circunstancias que podrían afectar la seguridad del centro de reclusión La Paz y de sus internos, pues precisamente al INPEC le asiste la obligación legal de prevenir y tomar medidas, que en el caso no pueden tildarse de arbitrarias ni caprichosas. Por su parte, en el mismo término, el Asesor Jurídico de la Dirección General del INPEC, informó del cumplimiento de
prevenir y tomar medidas, que en el caso no pueden tildarse de arbitrarias ni caprichosas. Por su parte, en el mismo término, el Asesor Jurídico de la Dirección General del INPEC, informó del cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela, el que se materializó con la Resolución No. 0016759 del 9 de marzo de 2022, en la que dispuso el traslado de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ del Centro de Reclusión de La Dorada al de Itagüí. Por lo anterior, solicitó declarar el cumplimiento de la orden dada en el fallo de tutela.
4. Esta Sala de Decisión, al analizar los argumentos esgrimidos por los impugnantes y la normatividad que rige la materia, en fallo del 19 de abril de 2022, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, negó el amparo de los derechos
fundamentales de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ. Lo anterior al encontrar que, de conformidad con los artículos 73 de la Ley 65 de 1993 y 304 de la Ley 906 de 2004, la Dirección General del INPEC tiene la facultad de decidir, como ocurrió en este caso, sobre el traslado de las personas privadas de la libertad entre los diferentes 3Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
establecimientos carcelarios del país, sin que resulte trascendente que la información que soporta la resolución cuestionada fuera allegada por un delegado de la Fiscalía. Se destacó que el acto administrativo cuestionado
establecimientos carcelarios del país, sin que resulte trascendente que la información que soporta la resolución cuestionada fuera allegada por un delegado de la Fiscalía. Se destacó que el acto administrativo cuestionado contiene justificaciones suficientes acerca de las condiciones de seguridad necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de la medida de aseguramiento que pesa en contra de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, conforme a las causales contempladas en el artículo 75 del Código Penitenciario y Carcelario.
5. Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, el apoderado del accionante solicitó su adición, en consideración a que no se emitió pronunciamiento alguno frente al pronunciamiento que realizó como no recurrente, en el sentido de que se rechazara la impugnación presentada por la Dirección Regional Noroeste del INPEC por carecer de legitimación en la causa por activa, toda vez que la orden se dirigió únicamente contra la Dirección General de dicha institución, autoridad que se limitó a solicitar que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Sala es competente para tramitar y decidir la presente solicitud, por ser la que emitió el fallo de tutela que se solicita adicionar.
4Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901
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2. El artículo 287 del Código General del Proceso
4Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
2. El artículo 287 del Código General del Proceso establece que la adición puede efectuarse dentro del término de ejecutoria, mediante sentencia complementaria, de oficio o a solicitud de parte, cuando se “omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.”
3. Ninguna de estas eventualidades se presenta en el fallo del 19 de abril de 2022 mediante el cual esta Sala de Decisión revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por el apoderado de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ. 3.1. Lo anterior dado que, siendo presupuesto para desatar la impugnación, la Sala analizó el interés jurídico de quienes promovieron la misma, lo que permitió estudiar a fondo la discusión constitucional propuesta por el accionante.
Sobre ese aspecto sí se resolvió en el fallo de tutela, lo que sucedió fue que no se consideró necesario profundizar al respecto. 3.2. Ahora bien, por un error involuntario, no fue advertido el memorial por medio del cual el actor solicitó el rechazo del recurso presentado por la Dirección Regional Noroeste del INPEC por la supuesta falta de interés jurídico para recurrir el fallo de primera instancia. 5Tutela de segunda instancia No. 122970
rechazo del recurso presentado por la Dirección Regional Noroeste del INPEC por la supuesta falta de interés jurídico para recurrir el fallo de primera instancia. 5Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
3.2.1. Con independencia de ello, era evidente que la Dirección Regional Noroeste del INPEC sí tenía interés jurídico para recurrir el fallo de primera instancia y, en consecuencia, no resultaba admisible rechazar la impugnación por ella formulada, pues la discusión constitucional y la orden de amparo involucraban un asunto relacionado con la seguridad al interior de uno de los centros de reclusión de su jurisdicción. 3.2.2. Las Direcciones Regionales del INPEC fueron instituidas, en lo esencial, para supervisar el desarrollo de las actividades en materia jurídica, administrativa, financiera y de seguridad en los centros de reclusión existentes en su jurisdicción. En el numeral 13 del artículo 10 del Decreto 5557 de 2012 -por el cual se desarrolla la estructura orgánica y funciones de las direcciones regionales del INPEC-, precisamente se estableció como función de las oficinas jurídicas y asuntos penitenciarios de las direcciones regionales, “verificar el cumplimiento de las disposiciones de traslado, fijación y asignación de los internos en los
jurídicas y asuntos penitenciarios de las direcciones regionales, “verificar el cumplimiento de las disposiciones de traslado, fijación y asignación de los internos en los establecimientos de reclusión del orden nacional de su jurisdicción.”. 3.3. Al estar NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ privado de la libertad en un establecimiento penitenciario a cargo de la Dirección Regional Noroeste del INPEC, resultaba indiscutible que esa dependencia tiene interés en las resultas de la presente acción de tutela y, se insiste, contaba con 6Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
legitimación e interés jurídico para recurrir el fallo de primera instancia.
4. Finalmente, aún de considerarse que la única legitimada para impugnar el fallo de tutela era la Dirección General del INPEC a quien fue dirigida la orden, es claro que el memorial radicado por dicha autoridad dentro del término de ejecutoria de la aludida decisión, habilitaba a esta Sala para revisarla en su integridad. 4.1. Recuérdese que la Dirección General del INPEC informó sobre el cumplimiento al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal de Medellín y solicitó su revocatoria por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que implica que esa dependencia también acudió en impugnación y habilitó la
revocatoria por la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, lo que implica que esa dependencia también acudió en impugnación y habilitó la competencia de esta Corporación, como juez ad quem, para verificar la legalidad de la providencia de primera instancia. 4.2. Sobre ello, debe precisarse que, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, establece que: “presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará (…).” (Negrillas de la Sala). 7Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
4.3. Conforme a esa disposición, en el trámite de tutela, concretamente al resolver la impugnación del fallo, el juez constitucional cuenta con la posibilidad de abordar todos los aspectos que han sido objeto de debate, más allá de los argumentos sobre los que se finque el recurso.
concretamente al resolver la impugnación del fallo, el juez constitucional cuenta con la posibilidad de abordar todos los aspectos que han sido objeto de debate, más allá de los argumentos sobre los que se finque el recurso. En ese sentido, el artículo 32 citado, impone al juez de segunda instancia estudiar no solo el contenido de la impugnación, sino el material probatorio y el fallo, al punto que lo habilita para revocarlo en caso de que a su juicio la decisión impugnada carezca de fundamento, premisa que explica el por qué no se requiera que la impugnación sea sustentada.
5. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que i) en el fallo de segunda instancia proferido el 19 de abril de 2022 fueron abordados todos los extremos de la litis, ii) por ostentar interés jurídico en las resultas de la actuación, no había lugar a rechazar la impugnación presentada por la Dirección Regional Noroeste del INPEC y, iii) aún de descartarse la hipótesis anterior, la Sala se encontraba habilitada para revisar la decisión de primera instancia en su integridad, al haber sido impugnada por la Dirección General del INPEC, contra quien se dirigió la orden de tutela.
En consecuencia, se negará la solicitud de adición del fallo de segunda instancia. 8Tutela de segunda instancia No. 122970 C.U.I. 05001220400020220018901
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NEGAR la solicitud de adición presentada por el apoderado de NELSON DARÍO ISAZA SÁNCHEZ, respecto del fallo de tutela dictado el 19 de abril de 2022 por esta Sala de
Decisión.
Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9