CSJ - ATP1362-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1362-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP13622026 Radicación n° 155413 Acta N° 173
Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026)
VISTOS
Procede la Sala a resolver el incidente de desacato promovido por María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, su Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI por el incumplimiento del fallo de tutela STP15077-2025, proferido en sede de primera instancia, el 18 de septiembre de 2025, por esta Sala de tutelas.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DEL INCIDENTEIncidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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María Edilma Casanova Murcia , en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, e l Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de Prestaciones Sociales del mismo Ejército Nacional , y otros, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, buena fe, mínimo vital, debido proceso e igualdad.
Los hechos que motivaron la sentencia cuyo cumplimiento se discute son los siguientes:
“De los hechos narrados en el escrito de tutela y de sus anexos,
de petición, buena fe, mínimo vital, debido proceso e igualdad.
Los hechos que motivaron la sentencia cuyo cumplimiento se discute son los siguientes:
“De los hechos narrados en el escrito de tutela y de sus anexos, se desprende que, David Leal Casanova quien llevaba 15 días de servicio en el Batallón de Infantería Juanambú, “recibió un golpe en la cabeza con la culata de un fusil por parte de un superior , hecho que le causó daños cerebrales severos”.
El 6 de junio de 2019, la Junta Médica Laboral Militar y de Policial determinó que Leal Casanova sufría de una discapacidad “intelectual, psicológica (mental) y múltiple”, con grado de discapacidad del 25%.
No obstante, a pesar de dicha valoración no se le ha brindado atención médica continua ni especializada por parte de la Unidad de Sanidad Militar, así como tampoco se le ha reconocido alguna indemnización, ni pago de salarios o prestaciones sociales, ni la respectiva pensión de invalidez.
Refiere la parte accionante, que en la sentencia 18001-31-07001-2023-00050-01 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, ordenó a la Unidad de Sanidad Militar el Ejército “agilizar la realización de juntas médicas y definir la situación de los militares en un plazo no mayor a 90 días, orden que no se ha cumplido en el caso de David”.
Igualmente, sostuvo el extremo demandante que se han interpuesto múltiples derechos de petición, el último de ellos con fecha del 27 de junio de 2025, en aras de obtener una serie de
Igualmente, sostuvo el extremo demandante que se han interpuesto múltiples derechos de petición, el último de ellos con fecha del 27 de junio de 2025, en aras de obtener una serie de información, reconocimientos prestacionales e indemnizatorios yIncidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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la atención médica necesaria, sin embargo, a la fecha, no se ha recibido respuesta alguna.
Por lo anterior, solicitó:
1. Ordenar a la Sanidad Militar que, en un plazo máximo de 48 horas, brinde atención médica integral, continua y especializada a David Leal Casanova, incluyendo tratamiento psiquiátrico, neurológico y de rehabilitación.
2. Ordenar al CREMIL o a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército que, en un plazo perentorio de 5 días, inicie el trámite de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de David Leal Casanova, con base en la junta médica ya practicada.
3. Ordenar al Ejército Nacional que, en el mismo plazo, liquide y pague todos los salarios, primas y prestaciones sociales adeudados a David Leal Casanova desde el momento de su lesión.
4. Ordenar que se practique una nueva junta médica en un plazo no mayor a 30 días, para actualizar su estado de salud y recalificar su discapacidad si fuere necesario.
5. Advertir a las entidades accionadas sobre la posible configuración de desacato y las consecuencias legales que ello conlleva.
6. Conceder el amparo de los derechos fundamentales vulnerados”.
5. Advertir a las entidades accionadas sobre la posible configuración de desacato y las consecuencias legales que ello conlleva.
6. Conceder el amparo de los derechos fundamentales vulnerados”.
Adelantado el trámite de rigor, el 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas, resolvió lo siguiente:
“Primero: Amparar el derecho fundamental de petición de María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova.
Segundo: Ordenar a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a su Dirección de Prestaciones Sociales que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, procedan a dar respuesta a la petición incoada el 27 de junio de 2025 por la accionante.
Tercero: Amparar el derecho fundamental de salud de David Leal Casanova.Incidente por desacato N° 155413
CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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Cuarto: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Dirección De Sanidad del Ejército Nacional, quienes fueron vinculados en esta acción de tutela que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificac ión del presente fallo, informen a María Edilma Casanova Murcia de manera detallada y concisa, sí David Leal Casanova tiene acceso a los sistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía
presente fallo, informen a María Edilma Casanova Murcia de manera detallada y concisa, sí David Leal Casanova tiene acceso a los sistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En caso afirmativo, deberá iniciársele los mecanismos o trámites para solicitar las atenciones necesarias.” (…)
Mediante escrito radicado el 8 de octubre del año en curso, María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova informó el incumplimiento del fallo de tutela STP15077-2025, con radicado interno
148554. En virtud de ello, solicitó la apertura de incidente de desacato contra el Ministerio de Defensa Nacional y su Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, el Ejército Nacional, la Dirección de Sanidad y la Dirección de
Prestaciones Sociales del mismo Ejército.
Posteriormente, mediante auto ATP2212-2025 del 28 de octubre de 2025, radicado 149504, la Sala declaró cumplida la orden y dispuso el archivo del trámite incidental.
El 7 de noviembre de 2025, la parte actora promovió un segundo incidente de desacato, sin embargo, mediante decisión ATP2425 -2025 del 27 de noviembre de 2025, radicado 150639, la Sala se abstuvo de iniciar el trámite al concluir que las entidades demandada s habían dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.Incidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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En la actual oportunidad, María Edilma Casanova
cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela.Incidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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En la actual oportunidad, María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, nuevamente informa el incumplimiento del fallo de tutela STP15077-2025, con radicado interno 148554 y solicita abrir incidente de desacato contra las mismas autoridades.
A su juicio, las respuestas emitidas por las entidades accionadas han sido “evasivas, incompletas, contradictorias y constitutivas de desacato”, pues:
- La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional indicó que no procedía la atención médica de David Leal Casanova, situación que, en su criterio “desconoce abiertamente el fallo de tutela, que ordenó verificar el acceso al sistema de salud militar, no discutir nuevamente la calificación del origen de la lesión” . Señaló además que la calificación de la lesión se realizó sin valorar dictámenes médicos que acreditaban que el daño ocurrió en actos del servicio, vulnerando así sus derechos fundamentales.
- La Dirección de Prestaciones Sociales – DIPSO indicó que no era posible liquidar la indemnización solicitada porque David Leal Casanova no estaba registrado en el sistema SIATH. No obstante, la parte actora considera que tal afirmación es contraria a la realidad, pues si no existiera registro, ¿cómo se convocó y realizó la Junta Médica Laboral No. 104166 de 2018? ¿Cómo el Tribunal Médico LaboralIncidente por desacato N° 155413
tal afirmación es contraria a la realidad, pues si no existiera registro, ¿cómo se convocó y realizó la Junta Médica Laboral No. 104166 de 2018? ¿Cómo el Tribunal Médico LaboralIncidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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conoció del caso? ”. A su juicio, la ausencia de registro obedece a una falla administrativa que no puede trasladarse al afectado.
- La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI se limitó a señalar que el actor no podía acceder a la pensión de invalidez, dado que su pérdida de capacidad laboral es del 24% y no del 50% exigido. Sin embargo, omitió pronunciarse sobre la indemnización por disminución de la capacidad laboral solicitada en la petición del 27 de junio de 2025.
- La Dirección de Personal (DIPER) del Ej ército Nacional señaló que David Leal Casanova “no fue dado de alta como soldado y que no hubo acto administrativo de retiro”, no obstante, a su juicio, dicha respuesta es “absurda” pues el actor sí prestó servicio militar efectivo, sufrió una lesión en servicio activo y fue evaluado por las juntas médicas del mismo Ejército.
Sostuvo que dicha respuesta es contradictoria y configura una vía de hecho administrativa, ya que, si no fue dado de alta, no habría ingresado al Batallón Juanambú, y si no fue retirado, debería ser reintegrado o recibir el pago correspondiente.
Finalmente, señaló que todas las respuestas fueron remitidas fuera del plazo de 48 horas ordenado en la acción
si no fue retirado, debería ser reintegrado o recibir el pago correspondiente.
Finalmente, señaló que todas las respuestas fueron remitidas fuera del plazo de 48 horas ordenado en la acción de tutela y que, además, no cumplieron con el objeto de laIncidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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orden impartida, pues resultaron incompletas e inejecutables. Por ello, concluye que “las entidades accionadas han incumplido dolosamente lo ordenado por esa Honorable Corte”.
Por lo anterior, pidió:
PRIMERO: Declarar en DESACATO a las siguientes entidades:
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL,
DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO, DIRECCIÓN DE
PRESTACIONES SOCIALES (DIPSO), DIRECCIÓN DE PERSONAL
(DIPER) y DIRECCIÓN DE VETERANOS Y REHABILITAC IÓN INCLUSIVA (DIVRI), por el incumplimiento deliberado de las órdenes segunda y cuarta de la sentencia STP15077-2025.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, imponer a los respectivos representantes legales o a los servidores públicos responsables (en particular, al Director de Sanidad, al Director de DIPSO, al Director de DIPER y al Director de DIVRI) las sanciones de arresto y multa previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sin perjuicio de que se ordene la apertura de investigación disciplinaria y penal por la posible comisión de los delitos de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal) y
1991, sin perjuicio de que se ordene la apertura de investigación disciplinaria y penal por la posible comisión de los delitos de fraude a resolución judicial (artículo 454 del Código Penal) y omisión de apoyo institucional (artículo 412 del mismo estatuto, en relación con personas en situación de discapacidad).
TERCERO: Ordenar de manera inmediata, perentoria y con advertencia de nuevas sanciones que, en un plazo máximo de 48 horas, las entidades accionadas cumplan materialmente con lo
siguiente:
3.1. Dirección de Sanidad del Ejército: Emitir autorización de atención médica integral y especializada (psiquiatría, neurología, medicina física y rehabilitación) para DAVID LEAL CASANOVA en la red de sanidad militar, bajo el principio de que el origen de la lesión es en acto del servicio, tal como lo acreditan las juntas médicas ejecutoriadas. En subsidio, si persisten en negar la capacidad de la sanidad militar, deberán garantizar la atención a través de una IPS externa con cargo al presupuesto del Ejército.Incidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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3.2. Dirección de Prestaciones Sociales (DIPSO) y Dirección de Personal (DIPER), de manera conjunta: Liquidar y pagar la indemnización por disminución de la capacidad laboral correspondiente al 24% de pérdida, con base en el artículo 142 del Decreto 1796 d e 2000, sin que pueda oponerse la falta de registro en SIATH, pues dicha omisión es responsabilidad exclusiva del Ejército.
correspondiente al 24% de pérdida, con base en el artículo 142 del Decreto 1796 d e 2000, sin que pueda oponerse la falta de registro en SIATH, pues dicha omisión es responsabilidad exclusiva del Ejército.
3.3. Dirección de Personal (DIPER): Aclarar definitivamente la situación militar de mi hijo: si nunca fue dado de alta, se debe expedir un acto administrativo que reconozca su prestación del servicio militar y liquide los salarios, primas y prestaciones sociales dejados de pagar desde la fecha de la lesión. Si aún está activo, se debe proceder al pago retroactivo de sus asignaciones y a su reintegro efectivo con las condiciones de accesibilidad que su discapacidad requiere.
3.4. Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI): Responder de manera completa y de fondo el punto omitido sobre la indemnización del Decreto 1796 de 2000, y en un plazo de 15 días convocar a una nueva junta médical para actualizar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, dado el evidente agravamiento de su condición (tal como se evidencia en las evoluciones psiquiátricas aportadas).
CUARTO: Ordenar a todas las entidades que, dentro del mismo término de 48 horas, remitan a esa Honorable Corte y a mi dirección electrónica el informe detallado de cumplimiento, con copia de los actos administrativos, autorizaciones y comprobantes de pago que se expidan.
Ante lo anterior, el despacho ponente requirió a las autoridades demandas para que en el término de 1 día se pronunciaran sobre las manifestaciones realizadas por la postulante.
INFORMESIncidente por desacato N° 155413
Ante lo anterior, el despacho ponente requirió a las autoridades demandas para que en el término de 1 día se pronunciaran sobre las manifestaciones realizadas por la postulante.
INFORMESIncidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva DIVRI indicó que, mediante oficio No. RS20251023PS017125 del 23 de octubre de 2025, en ejercicio de sus competencias, dio respuesta a los requerimientos formulados por la incidentante.
Asimismo, resaltó que a través del oficio No. RS20250805PS011595 del 6 de agosto de 2025, trasladó por competencia el derecho de petición a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, para que se pronunciara sobre los aspectos que no correspondían a su ámbito funcional.
En razón de lo anterior, solicitó su desvinculación del presente trámite.
Al registro de este proyecto, las demás entidades y autoridades guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para pronunciarse sobre el incidente de desacato promovido por María Edilma Casanova Murcia, en calidad de agente oficiosa de David Leal Casanova, contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, su Dirección de Prestaciones Sociales y La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, por el incumplimiento delIncidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
Prestaciones Sociales y La Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, por el incumplimiento delIncidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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fallo de tutela STP15077-2025, proferido en sede de primera instancia, el 18 de septiembre de 2025, por esta Sala de tutelas.
Esta Corporación ha indicado que la orden dada en sede de tutela es de obligatorio cumplimiento por la autoridad contra la cual se dirige y, por ende, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el respectivo fallo constitucional, ya que, de no ser así, además de continuar vulnerando el derecho o las garantías fundamentales objeto de amparo, se desconoce la providencia mediante la cual se protegieron las mismas.1
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 instituyó la figura jurídica conocida como desacato, determinando puntualmente que:
«La persona que incumpliere una orden de un juez, proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado un a consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar».
Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere
Así las cosas, el incidente de desacato aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso. Dichas exigenc ias consisten, en concreto, en la
1 CSJ ATP1113-2022, Rad. 124650Incidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo y, además, en la demostración de la responsabilidad subjetiva de quien estaba llamado a acatarlo, pues la sanción que se imponga podría comportar incluso la privación de su libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en la inobservancia del fallo de tutela, ya que su solo incumplimiento no da lugar a la imposición automática de la sanción, pues es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe acatar la sentencia de tutela.
En el caso sub examine , corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, su Dirección de Prestaciones Sociales y la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI, dieron cumplimiento a la sentencia de tutela STP15077-2025 o, en su defecto, incurrieron en su desconocimiento, circunstancia que exige la intervención del Juez en sede constitucional para conjurar el eventual incumplimiento.
Al respecto, se recuerda que el 18 de septiembre de
su defecto, incurrieron en su desconocimiento, circunstancia que exige la intervención del Juez en sede constitucional para conjurar el eventual incumplimiento.
Al respecto, se recuerda que el 18 de septiembre de 2025, esta Sala de tutelas en el radicado 148554, ordenó:
Segundo: Ordenar a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa, al Ejército Nacional y a su Dirección de Prestaciones Sociales que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, de no haberlo hecho, procedan a dar respuesta a la petición incoada el 27 de junio de 2025 por la accionante.Incidente por desacato N° 155413
CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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(…)
Cuarto: Ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional y a la Dirección De Sanidad del Ejército Nacional, quienes fueron vinculados en esta acción de tutela que, en el término de 48 horas, contados a partir del día siguiente a la notificac ión del presente fallo, informen a María Edilma Casanova Murcia de manera detallada y concisa, sí David Leal Casanova tiene acceso a los sistemas de salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. En caso afirmativo, deberá iniciársele los mecanismos o trámites para solicitar las atenciones necesarias.”
No obstante, de los elementos de conocimiento allegados en este trámite y en el adelantado con antelación y que fue resuelto por la Sala mediante el auto ATP2212-2025 del 28 de
trámites para solicitar las atenciones necesarias.”
No obstante, de los elementos de conocimiento allegados en este trámite y en el adelantado con antelación y que fue resuelto por la Sala mediante el auto ATP2212-2025 del 28 de octubre de 2025, se verificó que las autoridades aludidas acreditaron el cumplimiento del fallo, tal como se refiere a continuación.
1. Mediante el oficio N° 2025367002450621 del 23 de septiembre de 2025, el Director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional procedió a dar respuesta a la postulación incoada por la parte memorialista, tal como se refiere a
continuación: (…) le corresponde a la dirección de Personal – Sección de altas y bajas, realizar el registro del personal de la Fuerza que se encuentra Activo, retirado y que presto (sic) el servicio militar, con el fin de que esta Dirección proceda a realizar liquidación d e los actos administrativos preparatorios Junta Medica laboral y / о Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía; en tal sentido, se procedió de conformidad con lo preceptuado en el artículo 21° de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015 a remitir por competencia el derecho de petición y la Acción de tutela CUI 11001020400020250224300, a la dirección de personal – sección de alta y bajas mediante Rad. 2025367029514013 del 22 de septiembre de 2025.Incidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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2025367029514013 del 22 de septiembre de 2025.Incidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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Por otra parte, es pertinente indicar que es la Dirección de Sanidad de Ejército Nacional, tiene como competencia la de realizar la valoración de la ficha médica del personal Ejército Nacional y luego realizar la calificación de los índices, así mismo es la dependencia que remite el dictamen ejecutoriado y en firme, proferido por la junta médico laboral o tribunal médico laboral, según el caso, a esta Dirección, para que esta dependencia adelante el trámite administrativo de su competencia.
En ese orden, informo que, para conformar el expediente prestacional para reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral, es requisito contar con el original de la junta médica laboral y/o tribunal médico de revisión militar y de p olicía, debidamente notificada y ejecutoriada como lo establece el artículo 29 del decreto 094 de 1989.
Así las cosas, una vez verificado el expediente prestacional de la sección de indemnizados de esta dirección, se constató que se recibió el Acta Junta Médico Laboral No. 104166 del 19 noviembre de 2018 del señor David Leal Casanova, identificado con cédula de ciudadanía No, 1006511713, así como el Acta de Tribunal Médico Laboral No. TML19 -1293 del 06 de junio de 2019.
Aunado a lo anterior. es pertinente indicarle que el proceso de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral comprende una serie de etapas, basado en la
2019.
Aunado a lo anterior. es pertinente indicarle que el proceso de reconocimiento de indemnización por disminución de la capacidad laboral comprende una serie de etapas, basado en la Directiva Permanente Ministerial No 025 de 2018 (…).
Los tiempos en cada etapa varían teniendo en cuenta las circunstancias especiales que presente cada funcionario, por ejemplo, embargos, deducciones de tiempo por justicia, entre otros.
Conforme a lo anterior, el trámite ingreso a validación Jurídica y una vez revisado el sistema de talento humano del Ejército Nacional (SIATH), se evidenció que el señor David Leal Casanova, no registra información alguna, motivo por el cual la citada junta médica y tribunal médico, no se encuentran cargados en el sistema lo que imposibilita a esta Dirección realizar liquidación alguna.
Por lo anterior una vez la Dirección de Personal Sección de Altas y Bajas y/o sección de base de datos realicen los ajustes a esta novedad y nos alleguen la respuesta al radicado 2025367029514013, esta Dirección procederá a realizar la liquidación que en d erecho corresponda según los datos que seIncidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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encuentren registrados en el sistema de atención del talento humano (SIATH).
Respecto al punto tres (3) de su petición, de la validación de la junta médica se puede deducir que presuntamente el señor David Leal Casanova ostento la calidad de soldado regular, motivo por el cual se hace necesario realizar la siguiente claridad:
Respecto a lo que por competencia le corresponde a esta
junta médica se puede deducir que presuntamente el señor David Leal Casanova ostento la calidad de soldado regular, motivo por el cual se hace necesario realizar la siguiente claridad:
Respecto a lo que por competencia le corresponde a esta Dirección, me permito informarle que la liquidación de prestaciones sociales unitarias se rige y obedece a lo preceptuado en las partidas que establece el Decreto 1211 de 1990 y Decreto 1794 de 2000, que para el caso de los soldados regulares, campesinos, bachilleres y actualmente soldados 18, de acuerdo con la Ley 1861 de 2017, no se cuenta con fundamento legal para el cómputo de las partidas, siendo claro que por no estar vinculados a la Fuerza, no r eciben dentro de su servicio militar un salario como tal sino una bonificación, razón por la que no reciben liquidación de prestaciones sociales correspondientes a cesantías definitivas. Así las cosas, para el caso concreto, esta Dirección no tiene obligac ión de liquidarle cesantías al mencionado.
Respecto al punto1 y 4 de su petición, oportuno resulta aclarar que dicha solicitud competencia de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, razón por la cual mediante radicado No. 2025367029657523 del 23 de septiembre de 2025, se procedió a remitir por competencia la Acción de Tutela y la petición, para que la misma sea contestada directamente por la mencionada Dirección.
Por último, teniendo en cuenta su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, me permito indicarle que esta Dirección mediante orfeo No. 2025367002450121 del 23 de
Dirección.
Por último, teniendo en cuenta su solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, me permito indicarle que esta Dirección mediante orfeo No. 2025367002450121 del 23 de septiembre de 2025, remitió el expediente prestacional de Indemnizados en 78 folios útiles a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI), con el fin que emitan un pronunciamiento respecto a la solicitud por ser un trámite propio de su competencia.
Corolario de lo expuesto, se aprecia el cumplimiento del fallo de tutela de 18 de septiembre del año en curso, proferido por esta Sala de Tutelas. Lo anterior, comoquiera que, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le informó a la peticionaria que, en el caso de David LealIncidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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Casanova, no procede la liquidación de cesantías por tratarse de un soldado regular, figura que no genera vínculo laboral ni derecho a prestaciones sociales unitarias.
Igualmente, se le indicó que la solicitud de pensión de invalidez ha sido remitida a la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva (DIVRI), entidad competente para emitir el pronunciamiento correspondiente. Respuesta que le fue enviada al correo electrónico dispuesto por la accionante en su solicitud2.
2. Por su parte, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa, indicó, en aquella oportunidad, que el 23 de octubre de 2025,
en su solicitud2.
2. Por su parte, la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – DIVRI del Ministerio de Defensa, indicó, en aquella oportunidad, que el 23 de octubre de 2025, había atendido la petición presentada por la accionante en los
siguientes términos:
Que es preciso indicar, que la competencia de esta Dependencia está relacionada única y exclusivamente la solicitud de información pensional, razón por la cual, únicamente nos pronunciaremos sobre dicha pretensión., respecto de las demás solicitudes, este Grupo por medio del oficio No. RS20250805PS011595, trasladó su solicitud a la Dirección de Personal del Ejército Nacional, desconociendo el trámite allí realizado.
De acuerdo con lo solicitado:
2. ¿Mi hijo tiene derecho a pensión? Por favor, díganme si David tiene derecho a recibir una pensión por el daño tan grande que sufrió mientras servía al país. Si es así, díganme qué debo hacer y qué papeles necesito. Si no tiene derecho, explíquenme detalladamente por qué, con argumentos claros y legales.
2 mariacasanova81901@gmail.comIncidente por desacato N° 155413 CUI 11001020400020250224303 David Leal Casanova
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Que verificado el acervo probatorio que reposa en el expediente prestacional del señor DAVID LEAL CASANOVA, se constató que, se realizó el Acta de Junta Médica Laboral No.104166 del 19 de noviembre de 2018, en donde determinó una disminución de la capacidad laboral total del 24%, por afecciones consideradas
se realizó el Acta de Junta Médica Laboral No.104166 del 19 de noviembre de 2018, en donde determinó una disminución de la capacidad laboral total del 24%, por afecciones con
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