CSJ - ATP1363-2026
Detalles
- Título
- CSJ - ATP1363-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
ATP1363-2026 Radicación n° 155319 Acta N° 173
Bogotá, D .C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
ASUNTO
Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela promovida por la abogada Ximena Cristina García Caicedo, en representación de Javier Urquijo Pabón , de no ser porque carece de los requisitos mínimos para que proceda su conocimiento.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1.- A esta Sala fue repartida la demanda de amparo promovida por la abogada Ximena Cristina García Caicedo , en representación de Javier Urquijo Pabón , contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito JudicialTutela de 1ª instancia n.˚ 155319 CUI 11001020400020260139300 Javier Urquijo Pabón
2 de B ogotá y la Unidad para las Víctimas, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y el que denomina «reparación integral».
2.- No obstante, la abogada no allegó el poder especial que debió conferirle Javier Urquijo Pabón para la interposición de la presente acción constitucional, documento indispensable para verificar su legitimidad en la causa. Tampoco manifestó la existencia de circunstancias excepcionales que le hubieran impedido obtenerlo.
Adicionalmente, en varios apartes del escrito de tutela y en los anexos aportados se hace referencia a Sandra
causa. Tampoco manifestó la existencia de circunstancias excepcionales que le hubieran impedido obtenerlo.
Adicionalmente, en varios apartes del escrito de tutela y en los anexos aportados se hace referencia a Sandra Patricia Urquijo Pab ón, Ricardo Urquijo Pab ón, Henry Urquijo Pab ón, María Del Carmen Pab ón Quintero , José Urquijo Pab ón, José Trinidad Urquijo Varela , Aracelis Urquijo Pabón, Carol Urquijo Pabón y Wilson Eduardo Trillos Ascanio, sin que la demanda precise si la acción también se promueve en representación de esas personas ni se aporte poder que así lo acredite.
3.- Por tanto, con auto del 11 de ma yo de 2026, el magistrado ponente, previo a resolver sobre la admisión de la presente tutela, dispuso requerir a la libelista para que, en el término de tres (3) días, aclarara lo siguiente:
(i) Informe detalladamente el nombre de las personas en cuya representación promueve la presente acción de tutela.Tutela de 1ª instancia n.˚ 155319 CUI 11001020400020260139300 Javier Urquijo Pabón
3 (ii) Indique las razones de hecho y de derecho, así como las pretensiones de cada poderdante, en caso de que sean varios los representados.
(iii) Allegue poder especial otorgado p or cada poderdante para la presentación de la actual acción de tutela.
4.- En cumplimiento de tal mandato, la Secretaría de esta Sala informó que , mediante comunicación N° 71134 ,
(iii) Allegue poder especial otorgado p or cada poderdante para la presentación de la actual acción de tutela.
4.- En cumplimiento de tal mandato, la Secretaría de esta Sala informó que , mediante comunicación N° 71134 , notificada el 14 de mayo de 2026, se remitió el citado auto al accionante al correo electrónico jaxi1001@gmail.com. Sin embargo, a fecha de emisión de esta decisión, es decir 28 de mayo de 2026 , no se había allegado respuesta al requerimiento.
CONSIDERACIONES
1.- Bien es sabido que la solicitud de amparo carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional protección de los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados y, para tal efecto, conforme lo preceptúa el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, el libelo podrá ser presentado: «sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual se gozará de franquicia».
No obstante, conforme lo prevén los artículos 10º y 13 ibídem, tanto para la interposición de la tutela como paraTutela de 1ª instancia n.˚ 155319 CUI 11001020400020260139300 Javier Urquijo Pabón
4 intervenir en curso de ésta, constituye requisito indispensable tener interés legítimo que valide dich o proceder.
Sobre este aspecto , el canon 10 del citado Decreto señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o
proceder.
Sobre este aspecto , el canon 10 del citado Decreto señala:
[…] Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”
Cuando la intervención se da a través de apoderado judicial, se requiere de un poder especial que contenga datos como: i) nombre e información del poderdante y apoderado; ii) persona contra la cual se dirige la acción de tutela; iii) acto que genera el litigio; y iv) derecho fundamental que se pretende proteger1.
En lo que tiene que ver con agenciar los derechos de terceros, la Corte Constitucional en sentencia CC T -4302017 indicó:
“[…] cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra
1 CC T-1025-2006Tutela de 1ª instancia n.˚ 155319 CUI 11001020400020260139300 Javier Urquijo Pabón
5 fundamento en los principios de eficacia de los derechos
1 CC T-1025-2006Tutela de 1ª instancia n.˚ 155319 CUI 11001020400020260139300 Javier Urquijo Pabón
5 fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad2, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “(i) la manifestación3 del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir4, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas5 o mentales6 para promover su propia defensa”7. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeció n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas
circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeció n constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos e n condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.
2 Al respecto, en la sentencia T -531/02 se dijo que: “ Para la Sala la validez de esta norma de permisión se ve reforzada con tres principios constitucionales: el principio de eficacia de los derechos fundamentales2, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales. El principio de preva lencia del derecho sustancial sobre las formas el cual en estrecha relación con el anterior está dirigido a evitar que por circunstancias artificiales propias del diseño de los procedimientos se impida la protección efectiva de los derechos. Y el principio de solidaridad que impone a los miembros de la sociedad colombiana velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”. 3 Sobre el requisito de manifestar que se actúa bajo tal condición y que el agenciado se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 4 Ver sentencia T452/01. 5 Ver sentencia T-342/94.
se encuentra en imposibilidad de promover su defensa, la Corte ha realizado interpretaciones dirigidas a restarle rigidez según las circunstancias del caso. 4 Ver sentencia T452/01. 5 Ver sentencia T-342/94. 6 Ver sentencia T-414/99. 7 Ver sentencias T-109/11 y T-388/12.Tutela de 1ª instancia n.˚ 155319 CUI 11001020400020260139300 Javier Urquijo Pabón
6 2.- En el caso sometido a consideración, se encuentra que la abogada Ximena Cristina García Caicedo no aportó poder especial otorgado por Javier Urquijo Pabón , que la habilitara para actuar en el presente diligenciamiento constitucional. Adicionalmente, no demostró que el afectado se encuentre en imposibilidad de ejercer su propia defensa.
De otro lado, la demanda tampoco cumplió con los requerimientos mínimos para su admisión, comoquiera que no se identificó en debida forma la parte activa del diligenciamiento. Ello, pues en varios apartes del escrito de tutela se hizo referencia a Sandra Patricia Urquijo Pab ón, Ricardo Urquijo Pab ón, Henry Urquijo Pab ón, María Del Carmen Pabón Quintero, José Urquijo Pabón, José Trinidad Urquijo Varela, Aracelis Urquijo Pabón, Carol Urquijo Pabón y Wilson Eduardo Trillos Ascanio , como si actuaran en calidad de accionantes. Pese a ello, l a demanda no formuló pretensiones en su favor ni se aportó poder especial conferido por ellos.
A lo anterior se suma que, a la fecha de emisión de este
calidad de accionantes. Pese a ello, l a demanda no formuló pretensiones en su favor ni se aportó poder especial conferido por ellos.
A lo anterior se suma que, a la fecha de emisión de este proveído, la profesional del derecho no había atendido el requerimiento efectuado con auto del 11 de mayo de 2026, notificado el 14 del mismo mes y año , en el cual se previno para que, en el término de tres (3) días, informara el nombre de cada uno de sus representados, indicara los fundamentos y las pretensiones de cada demandante, en caso de ser procedente, y allegara los respectivos poderes.Tutela de 1ª instancia n.˚ 155319 CUI 11001020400020260139300 Javier Urquijo Pabón
7 3.- A partir de ese panorama, para la Sala es claro que la abogada Ximena Cristina García Caicedo no acreditó su legitimidad en la causa por activa para representar los intereses de la parte demandante , ni demostró la imposibilidad de esta para acudir por sí misma a la acción constitucional, presupuesto indispensable para que opere la agencia oficiosa. Por lo tanto, procede rechazar de plano la demanda8, conforme lo faculta el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
4.- Contra la presente decisión procede el recurso de impugnación y el envío a la Corte Constitucional para revisión, conforme a lo establecido en la sentencia CC T313/2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
313/2018.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda de tutela, acorde a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8 CSJ ATP857-2023, 19 jul. 2023, rad. 131767.Tutela de 1ª instancia n.˚ 155319 CUI 11001020400020260139300 Javier Urquijo Pabón
8
TERCERO: ORDENAR que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
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