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CSJ - ATP1365-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1365-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1365-2022 Radicación n.°121234 Acta 148 Bogotá, D.C., julio cinco (05) de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a resolver la solicitud de aclaración del fallo de tutela emitido el 1º de febrero de 2022, en sede de segunda instancia, que presenta el accionante YEINER

PEROZA ORTIZ.CUI 13001220400020210053701

Número Interno 121234

Tutela 2ª YEINER PEROZA ORTIZ

2

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Esta Corporación, mediante sentencia de 1º de febrero del año que avanza, confirmó el fallo proferido el 19 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que negó el amparo promovido a instancia de YEINER PEROZA ORTIZ contra la Fiscalía 64 Seccional, el Cuerpo Técnico de Investigación -CTI-, ambas autoridades de esa ciudad, y Karina Montes Rodríguez , por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

En su oportunidad, el juez constitucional de primer nivel negó la protección invocada al establecer que en el presente caso no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el proceso está en curso; de otro lado, advirtió que tampoco se vulneró el derecho de petición por parte de la allí denunciante, ya que no tenía la obligación de responder la solicitud de retractación por él impetrada. Al definirse la impugnación, esta Sala de Decisión

lado, advirtió que tampoco se vulneró el derecho de petición por parte de la allí denunciante, ya que no tenía la obligación de responder la solicitud de retractación por él impetrada. Al definirse la impugnación, esta Sala de Decisión confirmó el fallo de primera instancia. No obstante, la parte actora, luego de surtida la notificación y dentro del término legal, solicita se aclare la providencia de segundo grado. Para tal efecto, además de centrar su aspiración en la inconformidad que inicialmente motivó que promoviera el presente trámite constitucional contra las autoridades judiciales demandadas, relacionada con la inocencia que pregona, la injusta denuncia por la cual ahora se encuentra privado de la libertad y la ausencia de respuesta a la petición formulada a Karina Montes Rodríguez con el fin de que se retractara del señalamiento de acceso carnal abusivo conCUI 13001220400020210053701 Número Interno 121234 Tutela 2ª YEINER PEROZA ORTIZ 3 menor de 14 años , expresa “no compartir con las agresiones emanadas en el presente fallo, como tampoco estoy de acuerdo pero le manifiesto que lo respeto y le hago llegar pruebas investigadas en dicha falsedad, lo cual no se constituye como presión sino en calidad de defensa”, para, acto seguido, mencionar algunos hechos que desvirtúan la denuncia formulada en su contra y solicitar: “1. (sic) reconociéndosele expuesto como presumo presunción y demás. 2. Se le haga llegar por intermedio suyo esta petición a la Corte Constitucional para que sea revisada”.

II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

(sic) reconociéndosele expuesto como presumo presunción y demás. 2. Se le haga llegar por intermedio suyo esta petición a la Corte Constitucional para que sea revisada”. II.CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo primero que debe señalar la Sala es que al no existir disposición específica que permita la aclaración, corrección o adición de las decisiones que se dicten durante el trámite de la acción de tutela, bien se trate de fallos o de autos, se hace necesario acudir a la integración normativa de que trata el artículo 4° del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991, que remite al Código de Procedimiento Civil, que ahora debe entenderse como Código General del Proceso. En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 prevé que las providencias judiciales podrán ser aclaradas de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que generen dudas relevantes, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. A su vez, el artículo 287 dispone que cuando la sentencia omita resolver algún aspecto que deba ser objeto de pronunciamiento, tendrá que adicionarse por medio deCUI 13001220400020210053701 Número Interno 121234 Tutela 2ª YEINER PEROZA ORTIZ 4 providencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el caso, ninguno de los citados supuestos se

Tutela 2ª YEINER PEROZA ORTIZ 4 providencia complementaria, antes de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. En el caso, ninguno de los citados supuestos se presenta en el asunto bajo estudio. Y a esa conclusión se arriba teniendo en cuenta que la pretensión del solicitante no se encamina a esclarecer frases o expresiones confusas de la parte resolutiva de la sentencia o resolver sobre tópicos que no hayan sido objeto de pronunciamiento, sino a insistir en su inocencia, y en la injusticia que se está cometiendo al procesarlo por una conducta punible que, según él, no cometió. Así mismo, reitera la violación al debido proceso, toda vez que la autoridad accionada desconoce que “la madrastra de la víctima de nombre Karen Pedroza cómo (sic) le consultó a la presunta víctima sobre su caso y en y este según le manifestó que todo es mentira y que la mamá Karina Montes Rodríguez lo que obligaba (sic) a que diga todas esas mentiras porque eso nunca pasó manifiesta la madrastra ” y que la denuncia se trató de un plan torticero para vengarse del padre del enjuiciado.

Dentro de ese contexto, claramente esta Corporación consignó en el fallo del 1º de febrero pasado que “al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.” .

escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.” . Igualmente, la Corte destacó que “en cuanto a la lesión al derecho de petición que pregona el accionante, respecto a la supuesta omisión de la denunciante en responder su solicitud en la cual le pide que se retracte de las manifestaciones plasmadas en la noticia criminal, para la Sala el análisis de la prerrogativa por parte del tribunal a quo resulta acertado, en principio, en tanto aquél derecho sólo podría considerarse quebrantado por un particular de probarse que el gestor del amparo se encuentra en situación de indefensión o subordinación frente a la ciudadana Karina Montes Rodríguez, lo cual no se cumple por el simpleCUI 13001220400020210053701 Número Interno 121234 Tutela 2ª YEINER PEROZA ORTIZ 5 hecho de que ésta haya formulado la denuncia en su contra; de ahí que los reproches que tenga sobre la veracidad de los hechos deberá discutirlos en ejercicio de su derecho de postulación al interior del proceso en el que un juez resolverá acerca de la inocencia o culpabilidad del encartado. Se equivoca el accionante al señalar que la denunciante ejerce una posición dominante frente a él de la que deriva un supuesto estado de indefensión, por el solo hecho de la denuncia formulada en su contra. Denunciar es no solo un deber ciudadano, sino un derecho de quienes son víctimas de hechos que revistan o tengan las características

estado de indefensión, por el solo hecho de la denuncia formulada en su contra. Denunciar es no solo un deber ciudadano, sino un derecho de quienes son víctimas de hechos que revistan o tengan las características de una conducta punible. Y al realizarse ese deber o ejercerse ese derecho, lo que se activa precisamente es el derecho de defensa del denunciado cuyo ejercicio reglado debe hacerse ante la Fiscalía General de la Nación. …”. Bajo ese derrotero, no procede la aclaración de la sentencia, pues no se trata aquí de unos argumentos oscuros o incomprensibles aducidos por esta Corporación, sino de la insistencia de la parte demandante en que se supla el proceso penal y se termine la persecución del Estado por este medio excepcional. No obstante, la Sala le precisa al accionante que aún cuenta con el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional, para que ese Alto Tribunal revise el trámite surtido en las presentes diligencias. En consecuencia, no se advierte vacío, duda o confusión en la providencia emitida por esta Sala de Decisión, que amerite aclaración y, por consiguiente, se negará, pues la impugnación se resolvió acorde con la solicitud del accionante y los antecedentes fácticos y jurídicos que rodearon la actuación, sobre los cuales se concluyó la improcedencia del amparo solicitado.CUI 13001220400020210053701 Número Interno 121234

Tutela 2ª YEINER PEROZA ORTIZ

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rodearon la actuación, sobre los cuales se concluyó la improcedencia del amparo solicitado.CUI 13001220400020210053701 Número Interno 121234

Tutela 2ª YEINER PEROZA ORTIZ

6 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE

DECISIÓN DE TUTELAS,

RESUELVE

1. NEGAR la solicitud de aclaración presentada por YEINER PEROZA ORTIZ, respecto del fallo de tutela proferido el 1º de febrero de 2022 por esta Sala de Decisión.

2. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaCUI 13001220400020210053701

Número Interno 121234

Tutela 2ª YEINER PEROZA ORTIZ

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