CSJ - ATP1366-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1366-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente ATP1366-2024 Radicación No. 137215 Acta 106 Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara sobre la demanda de tutela instaurada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA contra “Dennis Marina Garzón Orduña del Tribunal Superior de Manizales” , de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión. ANTECEDENTES PROCESALES Del extenso y confuso escrito de tutela, se extracta lo siguiente: “OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, laboró al servicio del Departamento de Manizales, como docente nacionalizado durante 37 años, 2 meses y 18 días. Mediante Resolución n° como consta en la certificación laboral, de febrero de 1988, NO se me reconoció pensión de invalidez, dado que sufrió una disminución del 100% de su capacidad laboral. Cuando Consejo de Estado requiere la historia clínica con la calificación el Hospital Universitario, indica que no tiene registros de esos años. La epilepsia fue detectada a los 5 años como aparece en la historia clínica.CUI 11001020400020240084000 Tutela de Primera Instancia Radicado Interno No.137215
OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA
2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora demandé a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que
2 En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora demandé a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones RDP de las sentencias de los juzgados séptimo de Manizales y el Tribunal superior del 10 de septiembre de 2019, por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, radicado: 2019-00040-01, a nombre de la Magistrada Dennis Marina Garzón Orduña, aprobada mediante acta # 1067, revoca mediante sentencia dada en Santiago de Cali por Jorge Jaramillo
Villamizar, de la RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO, TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE DECISIÓN
CIVIL, TUTELA, RAD. 76001-22-03-012-2021-00173-01 (2725),
MAGISTRADO PONENTE: JORGE JARAMILLO VILLARREAL ESTA SENTENCIA FUE APROBADA SEGÚN ACTA No 87 DE LA FECHA. accedió a las súplicas de la demanda. Ahora bien, debido a que el demandante cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913, es decir, cumplió veinte años de servicios, como lo impone el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la demandante tiene derecho a acceder a la pensión gracia, en cumplimiento de las disposiciones que rigen esta pensión y en consecuencia, se accederá a la sustitución Pensional de Padre desde el año 1979. Cuando
91 de 1989, la demandante tiene derecho a acceder a la pensión gracia, en cumplimiento de las disposiciones que rigen esta pensión y en consecuencia, se accederá a la sustitución Pensional de Padre desde el año 1979. Cuando Fallece en el Hospital Universitario de Manizales y a la pensión de antigüedad de 37 años de servicio, que la MP, niega debido a su ignorancia y desconocimiento de que una pensión se solicita a los 20 años de Servicio y una sustitución pensional es otorgada cuando fallece quien tiene la total obligación de la Manutención. En este caso mi padre César Augusto Quintero Cardona, fallece en el año 1979. Su último empleo es en la empresa de Máquinas de coser Singer en Manizales. (…) DERECHOS VULNERADOS Derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia de 1991. PRETENSIONES Que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, UGPP, FOPEP QUE por peculado por apropiación y desconocimiento del precedente jurisprudencial, desconoció la MP Dennis Marina Ordus, en fallo de 201900040-01, donde falta a la verdad bajo la gravedad de juramento y la Sentencia fue revocada por el MP Jorge Jaramillo Villamizar, el 4 de Octubre de 2021, mediante sentencia, RAD. 76001-22-03-012-2021-00173-01 (2725)CUI 11001020400020240084000 Tutela de Primera Instancia Radicado Interno No.137215
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3 (…)”.
Tutela de Primera Instancia Radicado Interno No.137215
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3 (…)”. En razón de lo anterior, por auto del 24 de abril de 2024, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 14 y 17 del Decreto 2591 de 19911, la Sala requirió a OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA para que en el término improrrogable de tres (3) días, siguientes a la notificación de dicho proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud, concretando: “(i) Los hechos sobre los cuales fundamenta la demanda de amparo. (ii) La(s) autoridad(es), o particular(es) y determinación(es) judiciales (providencias, de ser el caso) contra las cuales dirige el presente mecanismo de protección. (iii) Las acciones u omisiones en que hayan incurrido. (iv) Las pretensiones o solicitudes expresas para el restablecimiento o protección de las garantías fundamentales invocadas”. Dicha decisión fue notificada el 26 de abril pasado a los correos electrónicos doctoroscarfercho@gmail.com y oscarquintero2420@gmail.com; sin embargo, dentro del término concedido, el accionante guardó silencio. Agotado el trámite de rigor, las diligencias ingresaron al Despacho del Magistrado Ponente, con informe del 3 de mayo de 2024. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como punto de partida debe precisar la Sala que el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata 1 Decreto 2591 de 1991, Artículo 17: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano…”.CUI 11001020400020240084000 Tutela de Primera Instancia Radicado Interno No.137215 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 4 de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. Para el presente caso, se tiene que si bien la Corte Constitucional ha establecido que la acción de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular, es necesario que la demanda instaurada contenga unos requisitos mínimos para su admisibilidad. Sobre este punto, el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que: “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad
admisibilidad. Sobre este punto, el Decreto 2591 de 1991, específicamente en el artículo 14 establece que: “En la solicitud de tutela se expresará, con la mayor claridad posible, la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública, si fuere posible, o del órgano autor de la amenaza o del agravio, y la descripción de las demás circunstancias relevantes para decidir la solicitud. También contendrá el nombre y el lugar de residencia del solicitante”. Por su parte, el artículo 17 de la norma en mención, prescribe que: “Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no las corrige, la solicitud podrá ser rechazada de plano.”.CUI 11001020400020240084000 Tutela de Primera Instancia Radicado Interno No.137215
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5 Adicionalmente, la Corte Constitucional, en sentencia T-183/1995, señaló: “Si bien es cierto que la acción de tutela es un recurso general reconocido a toda persona sin distinciones ni discriminación por razones de edad, sexo, condición o naturaleza, y que el reclamo de lo contenido en lo que se pretende, está liberado de exigencias formales, permitiéndose en el mismo una discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión,
discrecionalidad en el manejo de los hechos, de las razones y de los conceptos, no quiere decir que dicha informalidad pueda llegar al límite de la imprecisión, ausencia de claridad o de sentido en la solicitud de tutela. Lo anterior, es el resultado de la naturaleza popular de la acción y del interés político con ella garantizado, la defensa de los derechos fundamentales, ambos definidos en la Carta Política.
Sin embargo, la acción de tutela requiere, como un medio indispensable para su eficacia, de un contenido cierto de su solicitud, que exprese con la mayor claridad posible la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la autoridad pública si fuere posible y las demás circunstancias relevantes para decidir el asunto. Agrega el precepto legal (art. 4 del Decreto 2591 de 1991), que no será indispensable citar la norma constitucional infringida ni ninguna formalidad, pudiendo presentarse como en el caso de la referencia, por vía telegráfica u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito; tampoco será necesaria la intervención de apoderado e incluso en las hipótesis contenidas en el inc. 3 de la norma, podrá ser ejercida verbalmente”. En las presentes diligencias, el ciudadano OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA, atribuyó a “Dennis Marina Garzón Orduña del Tribunal Superior de Manizales” la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó “que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, UGPP, FOPEP que por peculado por apropiación y desconocimiento del precedente jurisprudencial,
fundamentales. En consecuencia, solicitó “que se dé respuesta satisfactoria a la petición hecha por mí, UGPP, FOPEP que por peculado por apropiación y desconocimiento del precedente jurisprudencial, desconoció la MP Dennis Marina Orduña, en fallo de 2019-00040-01…”. Con el objeto de que el accionante aclarara la demanda de tutela, en auto del 24 de abril de 2024, se dispuso requerirlo para que precisara: “(i) Los hechos sobre los cuales fundamenta la demanda de amparo. (ii) La(s)CUI 11001020400020240084000 Tutela de Primera Instancia Radicado Interno No.137215 OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA 6 autoridad(es), o particular(es) y determinación(es) judiciales (providencias, de ser el caso) contra las cuales dirige el presente mecanismo de protección. (iii) Las acciones u omisiones en que hayan incurrido. (iv) Las pretensiones o solicitudes expresas para el restablecimiento o protección de las garantías fundamentales invocadas”. Lo anterior, por cuanto el actor no aportó claridad acerca de las acciones u omisiones que desplegó la autoridad accionada. Así mismo, pese a que se señalaron diversos procesos, incluso de naturaleza laboral y civil, no indicó con la precisión necesaria, qué decisiones judiciales, particulares o autoridades eran demandados ante el juez de tutela. La citada decisión fue notificada el 26 de abril de 2024 a los correos electrónicos dispuestos en el escrito tutelar.
decisiones judiciales, particulares o autoridades eran demandados ante el juez de tutela. La citada decisión fue notificada el 26 de abril de 2024 a los correos electrónicos dispuestos en el escrito tutelar. Mediante informe del 3 de mayo del año en curso, la Secretaría de esta Corporación informó que una vez vencido el término establecido, el tutelante no allegó respuesta al requerimiento. En consecuencia, al haber transcurrido el término otorgado para que OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA corrigiera la demanda, sin que se hubiera recibido escrito alguno por parte del actor, se rechazará de plano la acción de tutela promovida por aquel, ante la ausencia de requisitos mínimos para su admisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001020400020240084000 Tutela de Primera Instancia Radicado Interno No.137215
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RESUELVE:
1. RECHAZAR, la acción de tutela presentada por OSCAR FERNANDO QUINTERO MESA , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el
expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
GERARDO BARBOSA CASTILLO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria