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CSJ - ATP1367-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1367-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1367-2024 Radicación No.136951 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por ANA BEATRIZ BANOY DE BANOY y JOSÉ DE JESÚS BANOY BAQUERO frente a la Fiscalía 2° - Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 y la Fiscalía 14° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, las dos de Cundinamarca. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron resumidos por el a quo, así: «ANA BEATRIZ BANOY DE BANOY y sus hermanos denunciaron a William Fabián Banoy Escobar por fraude procesal. Esto se debió a que él llevó a cabo, en la Notaría 1ª del Círculo de Fusagasugá, la partición de los bienes del difunto esposo de la accionante, Víctor Ángel Banoy Lozano, adjudicándolos al padre de Banoy Escobar. Este acto quedó registrado en la escritura pública No. 2136 del 6 de octubre de 2005, inscrita en la oficina de instrumentosCUI 25000220400020240012801 Número interno 136951 Tutela de Segunda Instancia ANA BEATRIZ BANOY DE BANOY 2 públicos de la misma ciudad el 9 de diciembre de 2005. Además, la recurrente donó al denunciado mediante las escrituras Nos. 2238 del 19 de octubre de 2005 y 1515 del 3 de agosto de 2005, los predios "El

2 públicos de la misma ciudad el 9 de diciembre de 2005. Además, la recurrente donó al denunciado mediante las escrituras Nos. 2238 del 19 de octubre de 2005 y 1515 del 3 de agosto de 2005, los predios "El Porvenir" y "El Hogar", ubicados en el municipio de Arbeláez y que formaban parte del acervo hereditario que debía repartirse entre los herederos. El señor WILLIAM FABIAN BANOY ESCOBAR constituyó hipotecas sobre los bienes que le fueron donados a favor de PASTOR AUGUSTO ROMERO GUTIÉRREZ Y DARÍO GÓMEZ PINTO, quienes promovieron procesos ejecutivos hipotecarios y posteriormente el 2 de noviembre de 2010, adquiriendo la propiedad del predio denominado “El Porvenir” en atención a una dación en pago. El 27 de abril de 2011, el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE FUSAGASUGÁ profirió sentencia dentro del proceso de petición de herencia con radicado 455-09, accediendo a rehacer la partición efectuada a través de la escritura pública No. 2136 del 6 de octubre de 2005. El 31 de julio de 2013, la Sala Civil – Familia de este tribunal emitió sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de revocatoria de donación con radicado 2011-00368-02 y procedió a denegar las pretensiones, revocando en ese aspecto la sentencia de primera instancia. El 12 de agosto de 2010, el ente acusador ordenó la apertura de la

en ese aspecto la sentencia de primera instancia. El 12 de agosto de 2010, el ente acusador ordenó la apertura de la investigación preliminar y el 18 de octubre de 2011 dispuso el inicio de la investigación formal en el sumario 32927. Posteriormente, el 18 de julio de 2012 fue escuchado en diligencia de indagatoria WILLIAM FABIAN BANOY ESCOBAR, atribuyéndosele los delitos de obtención de documento falso y fraude procesal. El 31 de diciembre de 2013, se profirió resolución de preclusión por prescripción de la acción penal respecto del delito de obtención de documento falso y el 5 de mayo de 2014 se resolvió la situación jurídica de WILLIAM BANOY, a quien se le impuso medida de aseguramiento, decisión contra la cual, la defensa interpuso recurso de apelación. El 19 de junio de 2014, la FISCALÍA 8ª delegada ante esta corporación resolvió la alzada, revocando la medida de aseguramiento impuesta. El 20 de mayo de 2021, la FISCALÍA 2° SECCIONAL DE CUNDINAMARCA, UNIDAD DE DESCONGESTIÓN, LEY 600 DE 2000 profirió resolución de preclusión extraordinaria de la investigación por prescripción de la acción penal frente al punible de fraude procesal, determinación contra la cual se interpuso recurso de apelación y el 13 de enero de 2022, la fiscalía de segunda instancia la revocó.CUI 25000220400020240012801 Número interno 136951 Tutela de Segunda Instancia

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de apelación y el 13 de enero de 2022, la fiscalía de segunda instancia la revocó.CUI 25000220400020240012801 Número interno 136951 Tutela de Segunda Instancia

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3 El 11 de mayo de 2023, la misma fiscalía de primer grado emitió nueva resolución de preclusión de la acción penal frente a la conducta punible mencionada, contra la que se interpuso recurso de apelación. De esta forma, el 22 de agosto de 2023, la FISCALÍA 14 delegada ante esta corporación confirmó la decisión, pronunciamiento de segunda instancia que fue notificado al apoderado de la demandante el 8 de septiembre de 2023». (Negrita fuera de texto) De cara a lo anterior, los demandantes mediante esta acción de amparo sostuvieron que el ente acusador vulneró sus prerrogativas constitucionales al debido proceso y a la administración de justicia, al declarar la preclusión por prescripción de la acción penal frente al delito de fraude procesal dentro de la investigación No. 32927-02, a favor de William Fabián Banoy Escobar, incurriendo en un error sustantivo, que “se produce por el desconocimiento, aplicación errónea, indebida interpretación u omisión de las normas y reglas precedente en que debía fundarse la decisión para resolver el caso concreto”, y en “desconocimiento del precedente”, porque, “la Corte el 19 de abril de 2023 (AP 62524), ratificó que el período de prescripción de una conducta, considerada como de ejecución permanente, sigue ocurriendo mientras el servidor público continúe en error, y el término de prescripción empieza a correr

Corte el 19 de abril de 2023 (AP 62524), ratificó que el período de prescripción de una conducta, considerada como de ejecución permanente, sigue ocurriendo mientras el servidor público continúe en error, y el término de prescripción empieza a correr una vez que finaliza la última acción inductora en error, por tanto, es la sentencia emitida el 22 de febrero de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arbeláez. En ella, se resuelve demanda de reivindicación de dominio a favor de Pastor Augusto Romero Gutiérrez, quien se presentó en el caso después de convertirse en acreedor de William Fabián Banoy Escobar. Esta decisión judicial, basada en un error, hasta el momento nos priva de nuestros derechos legítimos sobre la propiedad conocida como "El Porvenir". En consecuencia, solicitaron declarar que las resoluciones proferidas por las demandadas, el 11 de mayo y 22 de agosto de 2023, respectivamente, vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI 25000220400020240012801

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1. Por auto del 8 de febrero pasado, la Sala de primera instancia avocó conocimiento de la acción y dispuso la vinculación de la “representante del Ministerio Público, al apoderado(a) judicial de la parte civil (si hay), el señor WILLIAM FABIÁN BANOY ESCOBAR como sindicado y su defensor(a)”

2. El pasado 22 de marzo la Sala Penal del Tribunal Superior de

hay), el señor WILLIAM FABIÁN BANOY ESCOBAR como sindicado y su defensor(a)”

2. El pasado 22 de marzo la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró improcedente la acción de tutela promovida, al no cumplir el amparo con el requisito de subsidiaridad, pues no presentaron recurso de apelación contra la resolución de primer grado. Con todo, concluyó que no se configuraba un defecto específico sobre las pluricitadas resoluciones emitidas por las demandadas, que declararon la preclusión de la investigación penal por prescripción de la acción penal a favor de Banoy

Escobar.

3. Los actores, inconformes con la decisión proferida, la impugnaron. Manifestando que “si bien es cierto que el recurso de apelación contra la decisión del día 11 de mayo de 2023 dentro del proceso penal con sumario 32927 proferida por la FISCALÍA SEGUNDA (02) SECCIONAL DE LA UNIDAD DE DESCONGESTIÓN DE LEY 600 DE CUNDINAMARCA, fue interpuesto por el Ministerio Publico y no por mi apoderado, lo cierto es que el recurso de alzada se interpuso, razón por la que considero que al interior del proceso se agotaron las vías de defensa judicial.”, así mismo, insistieron en que las resoluciones emitidas por la Fiscalía General de la Nación no tuvieron en cuenta el precedente judicial emitido por la Sala de Casación Penal el 19 de abril de 2023 (AP 62524) y, por tanto, se configuró el yerro denunciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la

  1. y, por tanto, se configuró el yerro denunciado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. SinCUI 25000220400020240012801

Número interno 136951 Tutela de Segunda Instancia ANA BEATRIZ BANOY DE BANOY 5 embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

2. La Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06).

3. Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas .

Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

4. En este caso específico, examinado el expediente de tutela y conforme se desprende de la denuncia No. 158618 del 11 de junio de 2010

1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991.

4. En este caso específico, examinado el expediente de tutela y conforme se desprende de la denuncia No. 158618 del 11 de junio de 2010 contra William Banoy Escobar, aquella fue presentada por Joaquín

Antonio Banoy Baquero, Jorge Ignacio Banoy Baquero, Clara Leonor Banoy Baquero, Carmen Rosas Banoy Baquero, Víctor Eduardo Banoy Herrera, Ana Beatriz Banoy de Banoy y José de Jesús Banoy Baquero, ante la Fiscalía Seccional de Cundinamarca. Al respecto, la Sala advierte con claridad que debió convocarse a todas las partes e intervinientes en el proceso penal subyacente a estas diligencias constitucionales. Sin embargo, ello no ocurrió y, por tanto, debe declararse la nulidad de lo actuado.CUI 25000220400020240012801 Número interno 136951 Tutela de Segunda Instancia

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6 En efecto, frente a los nombrados no hay constancia ni de la vinculación ni del efectivo traslado del auto que avocó el conocimiento y mucho menos de la decisión de primera instancia que emitió el Tribunal Superior de Cundinamarca, salvo, obviamente al par de personas de ese grupo de denunciantes que formularon la demanda constitucional. Ello, pese a que refulge nítido el interés que le asiste a todos y cada uno de quienes promovieron la activación del aparato estatal para poner en conocimiento la presunta ocurrencia de hechos delictivos cometidos en su contra y que, por tanto, cuyas diversas garantías que les asisten guardan

uno de quienes promovieron la activación del aparato estatal para poner en conocimiento la presunta ocurrencia de hechos delictivos cometidos en su contra y que, por tanto, cuyas diversas garantías que les asisten guardan estrecha relación con la controversia e inconformidad planteada por ANA BEATRIZ BANOY DE BANOY y JOSÉ DE JESÚS BANOY BAQUERO, de acuerdo con los hechos y pretensiones formulados por estos.

5. Por manera que no existe duda del desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo de quienes pueden tener interés en los resultados del trámite, sino del extremo activo, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez.

6. En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del fallo proferido el 22 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca , para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integre debidamente el contradictorio.

Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez.CUI 25000220400020240012801 Número interno 136951 Tutela de Segunda Instancia

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7 Lo anterior, a fin de evitar la inocua repetición de las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto

7 Lo anterior, a fin de evitar la inocua repetición de las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo del 22 de marzo de 2024, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados surtidos en primera instancia conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 25000220400020240012801

Número interno 136951 Tutela de Segunda Instancia

ANA BEATRIZ BANOY DE BANOY

8 Secretaria

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