CSJ - ATP1367-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1367-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP1367-2025 Radicación n° 146454 Aprobado Acta n°. 168

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala el impedimento manifestado por la

Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro , para conocer de la acción de tutela promovida por BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, acaecido al interior del proceso penal 41001600058420180108401 que adelanta en su contraCUI 11001020400020250144400 Radicado interno Nro. 146454 Tutela de primera instancia-impedimento

BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA

2 por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y uso de menores para la comisión de delitos.

II. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2. De la demanda constitucional y sus anexos, se extrae

lo siguiente:

2.1. El 4 de marzo de 2024, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva, profirió fallo absolutorio en favor de BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA y Jhonatan Vargas Roa, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los

Circuito de Neiva, profirió fallo absolutorio en favor de BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA y Jhonatan Vargas Roa, dentro del proceso penal que se adelantó en su contra por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y uso de menores para la comisión de delitos, en la actuación que se identifica con el radicado No 41001600058420180108401.

2.2. La Fiscalía presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva a través de la sentencia de 22 de marzo de 2024, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, condenó a BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA a 8 años de prisión y la inhabilitación para el ejercic io de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Además, negó los subrogados penales y dispuso que se dictara orden de captura en su contra.

2.3. La defensa presentó recurso de impugnación especial contra la sentencia de segunda instancia, que fue concedidaCUI 11001020400020250144400 Radicado interno Nro. 146454 Tutela de primera instancia-impedimento

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3 ante la Sala de Casación Penal mediante auto de 17 de junio de 2024.

2.4. El 28 de enero de 2025, MENDOZA CARDONA radicó solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en la sentencia de segunda instancia al considerar que se desconoció el estándar de motivación ordenado en la sentencia SU-220 de

solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en la sentencia de segunda instancia al considerar que se desconoció el estándar de motivación ordenado en la sentencia SU-220 de

2024. Mediante auto del 31 de enero de 2025 (notificado el 3 de febrero de 2025 a través de correo electrónico), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Neiva negó esa petición al considerar que las reglas fijadas en esa sentencia son obligatorias desde su publicación -4 de diciembre de 2024-, por lo tanto, consideró, no puede alegarse su desconocimiento en la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal accionado.

2.5. El 17 de marzo de 2025, BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad, con el fin de que se ampara ran sus derechos fundamentales al deb ido proceso, libertad y dignidad humana los cuales consideró vulnerados con: (i) la sentencia de 22 de marzo de 2024, específicamente, la orden de captura que se profirió en dicho fallo y (ii) el auto de 31 de enero de 2025, que negó la solicitud de nulidad de la precitada disposición. Concretamente, alegó la configuración de los defectos procedimental absoluto, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente judicial.CUI 11001020400020250144400 Radicado interno Nro. 146454 Tutela de primera instancia-impedimento

BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA

4 2.6. Correspondió conocer de la demanda constitucional

Radicado interno Nro. 146454 Tutela de primera instancia-impedimento

BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA

4 2.6. Correspondió conocer de la demanda constitucional a la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, integrada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro y mediante sentencia de tutela STP4802-2025 radicación No. 144178 del 27 de marzo de 2025:

2.6.1. P lantearon como problemas jurídicos, los siguientes:

«9.1. Establecer si con el auto de 31 de enero de 2025, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva (i) incurrió en defecto procedimental absoluto al no brindar la oportunidad de impugnar esa providencia y (ii) se configuró el defecto por desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia SU -220 de 2024 al negar la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada en la se ntencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, vulnerando así los derechos fundamentales invocados por el actor.

9.2. Determinar si con la orden de captura dictada en la sentencia de 22 de marzo de 2024, la Sal a Penal del Tribunal Superior de Neiva desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación cuando el fallo condenatorio no se encuentra en firme, establecido en la sentencia SU -220 de 2024, vulnerando de esta manera, los derechos funda mentales al debido proceso,

Neiva desconoció el precedente judicial sobre el estándar mínimo de motivación cuando el fallo condenatorio no se encuentra en firme, establecido en la sentencia SU -220 de 2024, vulnerando de esta manera, los derechos funda mentales al debido proceso, libertad y dignidad humana de BILLI JHOANHT MENDOZA

CARDONA».

2.6.2. Y, la Sala Mayoritaria, consideró que:CUI 11001020400020250144400 Radicado interno Nro. 146454 Tutela de primera instancia-impedimento

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5 «Primer problema jurídico

14. Sin embargo, el requisito de subsidiariedad, no se cumple en torno a los cuestionamientos formulados contra el auto de 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, que negó la solicitud de nulidad de la orden de captura dictada el 22 de marzo de 2024, la Sala encuentra que no se cumple el presupuesto de subsidiariedad. Ello, porque no se agotaron los recursos ordinarios que resultaban procedentes para controvertir dicha decisión»

(…)

Segundo problema jurídico

19. En relación con los reproches formulados contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior, la Sala encuentra que el Tribunal accionado no incurrió en el defecto por desconocimiento del procedente judicial establecido en la sentencia SU-220 de 2024, alegado por el accionante.

(…)

27. En ese marco, en el caso bajo análisis, la Sala observa que, en la sentencia de 22 de marzo de 2024, el Tribunal accionado determinó

la sentencia SU-220 de 2024, alegado por el accionante. (…)

27. En ese marco, en el caso bajo análisis, la Sala observa que, en la sentencia de 22 de marzo de 2024, el Tribunal accionado determinó que no era posible conceder subrogados penales y prisión domiciliaria por la prohibición expresa prevista en el artículo 68A del Código Penal, como consecuencia de ello, dispuso que se librara orden de captura inmediata en contra del procesado.

28. Frente a esa determinación, la Sala no encuentra que se hubiesen vulnerado los derechos fundamentales del a ccionante, en tanto responde al estándar de motivación vigente en ese momento, pues la orden de captura se fundamenta a partir de la negativa de los subrogados penales y prisión domiciliaria».

2.6.3. Y, resolvió:CUI 11001020400020250144400 Radicado interno Nro. 146454 Tutela de primera instancia-impedimento

BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA

6 «Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA , en lo pertinente a los reproches formulados contra el auto de 31 de enero de 2025 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.

Segundo. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo en torno a los cuestionamientos contra la sentencia de 22 de marzo de 2024 dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la

dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión».

2.6.4. Por su parte, uno de los Magistrados integrante de la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, aclaró el voto, tras considerar que:

«A juicio del suscrito, dicho análisis no debió realizarse, pues en el presente caso no se superó el requisito de subsidiariedad, lo cual hacía improcedente en su totalidad la petición de amparo presentada, debido a que, el proceso penal seguido en contra de Billi Jhoanht Mendoza Cardona aún se encuentra en curso, dado que no se ha resuelto el recurso de impugnación especial interpuesto por la defensa contra la sentencia condenatoria. (…) Así las cosas, si la orden de captura se deriva directamente de la sentencia -la cual contiene las razones que impiden la concesión de subrogados o sustitutos penales -, resulta evidente que cualquier inconformidad debe dirigirse contra ella. Por ende, corresponde al funcionario judicial encargado de resolver la impugnación especial la procedencia o improcedencia de la anunciada medida».CUI 11001020400020250144400 Radicado interno Nro. 146454 Tutela de primera instancia-impedimento

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3. Ahora, BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA , promueve demanda constitucional , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de su

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3. Ahora, BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA , promueve demanda constitucional , contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por la presunta vulneración de su garantía fundamental al debido proceso, acaecido al interior del proceso penal 41001600058420180108401 que adelanta en su contra por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y uso de menores para la comisión de delitos.

En esta ocasión, MENDOZA CARDONA reprocha la orden de captura dictada por el Tribunal, en tanto, la condena no se encuentra en firme pues no se ha proferido decisión de fondo respecto del recurso de impugnación es pecial que interpuso contra la sentencia de segunda instancia y, en ese marco, consideró que la Sala accionada no cumplió con el estándar de motivación establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU220 de 2024, así como tampoco fundamentó la negativa de los subrogados penales.

Destaca que su detención afecta gravemente a su núcleo familiar pues es quien garantiza el sustento económico del hogar.

Así, solicitó que, de manera transitoria, se conceda el amparo de los derechos fundamentales invo cados y como consecuencia, se profieran las siguientes ordenes:

«2.1. Se ordene la suspensión inmediata de los efectos de la privación de la libertad impuesta al señor BILLI JHOANTH MENDOZA CARDONA, mientras se resuelve de fondo el recurso de la dobleCUI 11001020400020250144400 Radicado interno Nro. 146454

de la libertad impuesta al señor BILLI JHOANTH MENDOZA CARDONA, mientras se resuelve de fondo el recurso de la dobleCUI 11001020400020250144400 Radicado interno Nro. 146454 Tutela de primera instancia-impedimento

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8 conformidad, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, dada la afectación actual y directa de su derecho fundamental a la libertad personal y el debido proceso. 2.2. Que dentro de las 48 horas siguientes al fallo se emita la boleta de libertad al accionante o en su defecto se establezcan y aprueben subrogados penales en beneficio de mi representado.

2.3. Que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA del 22 de marzo de 2024 especialmente respecto al acápite o numeral SEXTO que negó los subrogados penales y ordenó expedir orden de captura a mi representado sin realizar un análisis individualizado y material sobre la necesidad de la privación de la libertad del mismo».

4. El conocimiento del asunto correspondió a la Sala de

Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, integrada por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro , quienes manifestaron su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, precisaron que en la sentencia STP4802-2025 (27 de marzo de 2025) expresaron concepto sobre la

manifestaron su impedimento, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4º artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

Al respecto, precisaron que en la sentencia STP4802-2025 (27 de marzo de 2025) expresaron concepto sobre la problemática que BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA, pone de presente en esta acción de tutela, relacionada con el desconocimiento del estándar de motivación de la captura fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU -220 de 2024 y sobre la negativa de los subrogados penales.CUI 11001020400020250144400 Radicado interno Nro. 146454 Tutela de primera instancia-impedimento

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III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5. De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con l os impedimentos manifestados por la

Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro , integrantes de Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal.

6. C ierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y

Penal.

6. C ierto es que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que proteja a los ciudadanos de una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentre perturbada por alguna circunstancia ajena al proceso.

7. De esta forma, deviene necesario recordar q ue la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en señalar que el instituto de los impedimentos consiste en una manifestación unilateral, voluntaria, oficiosa y obligatoria que hace el funcionario judicial con el fin de apartarse del conocimiento de un determinado asunto, cuando advierte que su imparcialidadCUI 11001020400020250144400

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10 se encuentra en entredicho, en tanto que en él se estructura una de las causales de impedimento consagradas en la ley.

8. Igualmente, la autoridad jurisdiccional que invoca una causal de impedimento como motivo para separarse de un asunto, debe señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud -lo cual le impone especificar la norma que expresamente contiene el supuesto de hecho -, expresar con claridad las razones que lo llevan a solicitar su alejamiento del proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llega r al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario

proceso, lo que comporta una carga específica sobre la indicación de su alcance y contenido. Una motivación insuficiente puede llega r al rechazo de la declaración de impedimento, lo que ocurre a menudo cuando el funcionario acude a un enunciado genérico y abstracto.

9. En el presente asunto, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro aludieron a la causal descrita en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual, el funcionario judicial debe abstenerse de conocer un asunto cuando «(…) haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».

10. En el presente asunto –radicado 146454 -, BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA , reprocha que la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, ordenó su captura un cuando la condena no está en firme pues no se ha proferido decisión de fondo respecto del recurso de impugnación especial que interpuso contra la sentencia de segunda instanc ia y, en eseCUI 11001020400020250144400

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11 marco, consideró que la Sala accionada no cumplió con el estándar de motivación establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU - 220 de 2024, así como tampoco fundamentó la negativa de los subrogados penales.

11. En efecto, tal com o lo indic aron la doctora Myriam

Ávila Roldán y los doctores Diego Eugenio Corredor Beltrán y

fundamentó la negativa de los subrogados penales.

11. En efecto, tal com o lo indic aron la doctora Myriam Ávila Roldán y los doctores Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro en la sentencia de tutela STP48022025 radicación No. 144178 del 27 de marzo de 2025, fue uno de los problemas jurídicos que resolvieron

12. En ese orden de ideas, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro, el 27 de marzo de 2025, suscribieron la decisión identificada con radicación 144178 la cual, se pronunció frente al reproche que ahora –radicado 146454propone BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA.

13. La configuración de la causal invocada no ofrece duda alguna.

14. En consecuencia, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar a la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro del conocimiento del asunto en arasCUI 11001020400020250144400

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12 de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

15. Consideración final

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12 de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.

15. Consideración final

En aras de garantizar la celeridad que debe orientar la actuación de tutela, mediante esta determinación, el Despacho del Magistrado Ponente (FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS) avocará la demanda constitucional que presenta BILLI JHOANTH MENDOZA CARDONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal 41001600058420180108400.

En consecuencia, se dispone:

15.1. Por el medio más expedito, y a través de la Secretaría de esta Sala, se notificará a la autoridad demandada, para que en el término de veinticuatro (24) horas ejerza el derecho de contradicción y manifieste lo propio en relación con los hechos y pretensiones contenidos en la demanda.

Los informes y proveídos deberán ser remitidos en medio magnético y/o por correo electrónico a las cuentas despenal009tutelas2@cortesuprema.gov.co notitutelapenal@cortesuprema.gov.co

15.2. Adviértasele sobre lo prescrito en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020250144400 Radicado interno Nro. 146454 Tutela de primera instancia-impedimento

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13 15.3. Vincular al Juzgado Quinto Penal del Circuito con

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BILLI JHOANHT MENDOZA CARDONA

13 15.3. Vincular al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva, a la Secretaría de la Sala de Casación Penal y, a todas las partes e intervinientes en el proceso penal en cita, para que, si a bien lo tienen, se pronuncien respecto del libelo y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer.

15.4. Admítase como pruebas, los documentos anexos a la demanda de tutela.

15.5. De no ser posible notificar personalmente a los terceros con interés, súrtase este trámite por aviso fijado en la página web de la Corte Suprema de Justicia, con el fin de enterar a las personas que puedan verse afectadas en el desarrollo de este trámite constitucional.

15.6. Comunicar este auto al demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

1. DECLARAR fundado el impedimento manifestado por la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro paraCUI 11001020400020250144400

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14 conocer de la demanda constitucional identificada con el radicado 146454. En consecuencia, se ordena separarlo s del conocimiento de este asunto.

2. Contra esta decisión no proceden recursos.

3. El Despacho del Magistrado Ponente AVOCA el conocimiento de la acción de amparo promovida por BILLI JHOANTH MENDOZA CARDONA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales en el proceso penal 41001600058420180108400.

Comuníquese y cúmplase

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permisoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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