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CSJ - ATP1368-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1368-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1368-2022 Radicado 122927 Acta 82 Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por Guillermo José Ospina López, obrando como representante legal y jurídico de la empresa ASMETH SALUD EPS SAS , en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, en la que se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra de los Juzgados 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 1º Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Popayán, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al “debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, libre locomoción y buen nombre y acceso a la administración de justicia.”CUI 19001220400020220006501 Radicado interno 122927 Tutela de segunda instancia ASMETH SALUD EPS SAS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás documentos que obran al interior del expediente, en agosto de 2021, la entidad prestadora de salud ASMETH SALUD EPS fue demandada en tutela por el agente oficioso de una persona de nombre Gilma Elena Fernández Villamarín, con la finalidad de que dicha entidad autorizara el internamiento de esta ciudadana en un centro geriátrico de la ciudad de

persona de nombre Gilma Elena Fernández Villamarín, con la finalidad de que dicha entidad autorizara el internamiento de esta ciudadana en un centro geriátrico de la ciudad de Popayán. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa población; autoridad que, el 31 de agosto de 2021, profirió sentencia de primera instancia en la que tuteló los derechos constitucionales invocados y le ordenó a la referida E.P.S. que realice las gestiones necesarias para internar a Fernández Villamarín en un centro geriátrico, así como para garantizarle la atención integral en salud. Esta decisión fue posteriormente confirmada por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, quién profirió fallo de segundo grado el 8 de octubre de 2021. Tras considerar que las sentencias de amparo preindicadas habían sido incumplidas, el agente oficioso de Gilma Elena Fernández Villamarín le solicitó al estrado de primera instancia la apertura de incidente de desacato. Ante ello, y después de agotar la totalidad del procedimiento legal, el 13 de diciembre de 2021, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán profirió un auto por medio del cual sancionó por desacato al representante legal de ASMETH SALUD EPS con tres (3) días de 2CUI 19001220400020220006501 Radicado interno 122927 Tutela de segunda instancia

ASMETH SALUD EPS SAS

representante legal de ASMETH SALUD EPS con tres (3) días de 2CUI 19001220400020220006501 Radicado interno 122927 Tutela de segunda instancia ASMETH SALUD EPS SAS arresto y multa de tres (3) SMMLV. Esta decisión fue confirmada, en sede de grado jurisdiccional de consulta, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán, mediante pronunciamiento del 11 de enero de 2022. Por advertir que estas últimas decisiones adolecen de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, un defecto fáctico, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, un defecto por falta de motivación y un defecto por violación directa de la Constitución , el representante legal de ASMETH SALUD EPS solicitó que ellos sean dejados sin efectos para que, en su lugar, se le ordene al Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán que module la orden contenida en la sentencia del 31 de agosto de 2021, de manera que aquella deje de ser física y jurídicamente imposible de cumplir.

TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA

1. Por auto del 23 de febrero de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán admitió la presente acción de tutela, corrió el respectivo traslado a los estrados accionados y al Juzgado 34 Penal Municipal de Cali y negó la medida provisional invocada por el extremo activo.

2. El 3 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, profirió sentencia de primera instancia,

y al Juzgado 34 Penal Municipal de Cali y negó la medida provisional invocada por el extremo activo.

2. El 3 de marzo de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, profirió sentencia de primera instancia, en el sentido declarar improcedente la acción interpuesta.

Para fundamentar esa posición, adujo que, en realidad, la 3CUI 19001220400020220006501 Radicado interno 122927 Tutela de segunda instancia ASMETH SALUD EPS SAS demanda presentada no se dirige en contra de las decisiones proferidas en un incidente de desacato, sino en contra de las sentencias de tutela, que están sujetas a eventual revisión por parte de la Corte Constitucional.

3. Guillermo José Ospina Lopez, actuando en calidad de Secretario General y Jurídico de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S , presentó impugnación a la sentencia del 3 de marzo de 2022., con fundamento en que esa E.P.S. no tiene la responsabilidad legal –ni puede disponer de los recursos destinados al servicio de salud – en asuntos que son competencia de las entidades territoriales –quienes sí cuentan con recursos destinados a la atención de personas mayores–, lo que implica que la orden proferida en las sentencias de tutela es jurídicamente imposible de cumplir.

4. La impugnación fue concedida mediante auto del 11 de marzo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

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ASMETH SALUD EPS SAS

2. En el presente caso, de la simple lectura del escrito inicial, no asoma duda alguna que el representante legal de ASMETH E.P.S. cuestiona por vía de tutela unos autos de desacato que se emitieron al interior de un proceso constitucional que claramente toca los intereses de las varias entidades que fueron vinculadas a éste. Empero, en el auto admisorio no se observa que se hubiera ordenado la comunicación de esta nueva demanda a la accionante y promotora del incidente, así como a las autoridades que se indican como verdaderos responsables del cumplimiento de la orden dada, con la finalidad de que pudieran ejercer su derecho de defensa y pronunciarse sobre la procedibilidad de este mecanismo de amparo, que, de ser concedido, podría afectarlos de una manera directa.

Bajo ese derrotero, conviene recordar que el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean

del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que sólo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero con interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga 5CUI 19001220400020220006501 Radicado interno 122927 Tutela de segunda instancia ASMETH SALUD EPS SAS desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Así mismo, la referida Corporación ha indicado que le corresponde al juez de tutela velar por la debida integración del contradictorio, de manera que deberá garantizar la intervención de todas las partes y de los terceros con interés legítimo en el asunto, so pena de configurarse una nulidad insaneable; en tal sentido, en Auto 025A/12 dispuso: “3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes

“3.7. (…) el juez constitucional, al momento de ejercer su competencia, está obligado a integrar en debida forma el contradictorio, vinculando al proceso de tutela no solo a quienes hayan sido demandados sino también a las personas que tengan un interés legítimo en la actuación y puedan resultar afectadas con las decisiones que allí se adopten. 3.8. A juicio de la Corte, si ese presupuesto no se satisface, carece de sentido un pronunciamiento de fondo, ya que “la falta u omisión en la notificación de las decisiones proferidas en el trámite de una acción de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo en la misma, surge como una irregularidad que no sólo vulnera el debido proceso sino que puede llegar a constituirse en una verdadera denegación de justicia, a más de comprometer otros derechos de quienes no pudieron intervenir en el trámite de la misma por desconocimiento de tal actuación judicial”. En ese contexto, emergía necesario convocar a estas diligencias constitucionales a la señora Gilma Elena Fernández Villamarín y su agente oficioso , a fin de que tuviera la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de esta tutela dirigida en contra de los autos interlocutorios 6CUI 19001220400020220006501 Radicado interno 122927 Tutela de segunda instancia ASMETH SALUD EPS SAS proferidos en el incidente iniciado por ésta, en los que se impuso una serie de sanciones que son de su interés, pues conminan a cumplir una orden constitucional proferida en su favor. Del mismo modo, tampoco se observa la vinculación

proferidos en el incidente iniciado por ésta, en los que se impuso una serie de sanciones que son de su interés, pues conminan a cumplir una orden constitucional proferida en su favor. Del mismo modo, tampoco se observa la vinculación de las Secretarias de Salud de El Tambo y del Departamento del Cauca, que son las entidades señaladas por ASMETH E.P.S. como las verdaderas responsables del cumplimiento de la orden proferida en las sentencias del 31 de agosto y 8 de octubre de 2021 y que también participaron en el proceso de amparo cuestionado. En este caso, por las situaciones anotadas en precedencia, todas las personas y entidades previamente mencionadas tienen un interés legítimo dentro de esta solicitud de amparo y su intervención resulta esencial para dirimir el debate propuesto. En consecuencia, con el fin de garantizar los derechos de contradicción y defensa, no sólo del extremo pasivo, sino también de la propia parte actora, la Corte declarará la nulidad de todo lo actuado, a partir del fallo de primera instancia, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán el 3 de marzo de 2022, inclusive, para que se rehaga la actuación, convocando a las autoridades y sujetos mencionados previamente. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor, así como los traslados realizados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en

los traslados realizados. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7CUI 19001220400020220006501 Radicado interno 122927 Tutela de segunda instancia

ASMETH SALUD EPS SAS

RESUELVE:

1. DECLARAR la nulidad de lo actuado, a partir de la emisión de la sentencia del 3 de marzo de 2022 , inclusive, para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior del distrito Judicial de Popayán para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

8CUI 19001220400020220006501 Radicado interno 122927 Tutela de segunda instancia

ASMETH SALUD EPS SAS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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