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CSJ - ATP1368-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1368-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1368-2024 Radicación No. 137025 Acta 106 Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ, contra la sentencia proferida el 3 de abril de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que declaró la improcedencia de la acción frente a Juzgado 1° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha , de no ser porque se advierte la existencia de una causal de nulidad en el trámite.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Tutela de segunda instancia

Radicado: 137025

CUI: 25000220400020240013601

JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ Los hechos fueron resumidos por el Tribunal de la siguiente manera: Narra el accionante que, desde el 30 de marzo de 2019, se encuentra privado de la libertad con ocasión del proceso No. 25899600661201900011; sin embargo, pese a que el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha, donde se adelantó la causa No. 25754610800220188012500, tenía conocimiento de esto, decidió dar continuidad al citado proceso, sin que se hiciera presente, declarándolo como persona ausente.

Añade que el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha ejecutó las siguientes actuaciones en desmedro de sus garantías:

persona ausente.

Añade que el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha ejecutó las siguientes actuaciones en desmedro de sus garantías: i) El día 30 de diciembre de 2019 se fijó fecha de audiencia de juicio oral dentro de la causa No. 25754610800220188012500 por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y la notificación se surtió en la vereda La Fragua de Cajicá. ii) El 11 de febrero de 2020, el juzgado accionado indica que no es posible comunicación con él. iii) El 2 de mayo de 2020 se fijó fecha de audiencia de formulación y acusación por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, a la dirección vereda La Fragua de Cajicá, Cundinamarca. iv) El 20 de agosto del 2020 fue condenado a nueve años de prisión, sentencia que, según afirma, a la fecha no le ha sido allegada, pese a solicitudes realizadas. De cara a lo anterior, el accionante acude al juez constitucional para que ampare su derecho fundamental al debido proceso, y, como consecuencia de ello, ordene «al Juez competente declarar la nulidad sobre toda actuación, decisión o providencia que se realizará sin presencia del Señor JANER LUIS GAMARRA BENITEZ, por falta de defensa material…».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

2Tutela de segunda instancia

Radicado: 137025

CUI: 25000220400020240013601

presencia del Señor JANER LUIS GAMARRA BENITEZ, por falta de defensa material…».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

2Tutela de segunda instancia

Radicado: 137025

CUI: 25000220400020240013601

JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ

1. Mediante auto del 13 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades y partes mencionadas.

2. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, indicó que conoció del proceso con radicado n.° 257546108002201880125 adelantado en contra de JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ, trámite en el que, el 20 de agosto de 2020, se emitió sentencia condenatoria en su contra, por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión que, al no haber sido impugnada, cobró ejecutoria.

Adujo que la dirección reportada por el accionante, corresponde a la de la «Vereda La Fragua Cajicá Cundinamarca » y como número de contacto telefónico «3113792866», ello, conforme se desprende del acta de las audiencias preliminares, única oportunidad en la que compareció aquel al proceso, quien, agregó, sabía de su existencia y, no obstante, de desinteresó del mismo acotando, además que: Es así que como se constata de la revisión que se hace al expediente… que este Despacho en lo sucesivo continúo enviando las citaciones, a la Vereda la

desinteresó del mismo acotando, además que: Es así que como se constata de la revisión que se hace al expediente… que este Despacho en lo sucesivo continúo enviando las citaciones, a la Vereda la Fragua, de conformidad con la manifestación brindada, por el actor sin que se lograra la comparecencia de GAMARRA BENITEZ a ninguna de las audiencias desarrolladas durante la etapa de conocimiento. (…) Es evidente que este Juzgado se encargó de enviar las comunicaciones para la realización de las audiencias, a la dirección por él aportada en audiencia preliminar y no se observa que el interesado aduzca haber presentado escrito de cambio de su vivienda o de haber aportado información de estar privado de la libertad, no allegó soporte de ello, situación que de ser cierta, este Estrado desconocía. 3Tutela de segunda instancia

Radicado: 137025

CUI: 25000220400020240013601

JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ

3. Por su parte, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, expuso que conoció, en comienzo, de la pena impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca dentro del radicado 258996000661201900011, proceso en el que, mediante auto del 28 de septiembre de 2023, se le concedió el subrogado de libertad condicional. Por cuenta de ese proceso, añadió, «el sentenciado estuvo privado de la libertad desde el 30 de marzo de 2019 hasta el 5 de octubre de 2023 en la cual se expidió la boleta de

concedió el subrogado de libertad condicional. Por cuenta de ese proceso, añadió, «el sentenciado estuvo privado de la libertad desde el 30 de marzo de 2019 hasta el 5 de octubre de 2023 en la cual se expidió la boleta de libertad en virtud del subrogado concedido.».

Anotó, asimismo, que el sentenciado se encuentra actualmente privado de la libertad por cuenta del proceso 257546108002201880125, en razón de la pena impuesta por Juzgado 1° Penal del Circuito de Soacha, cuya vigilancia le fue asignada el 23 de octubre de 2023.

4. Finalmente, la abogada que compareció como defensora de JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ en la fase de control de garantías, informó, entre otras cosas, que desde ese momento el aludido no volvió a contactarse con ella, pese a que le suministró sus datos para el efecto.

5. Mediante fallo del 3 de abril de 2024, el Tribunal de primer nivel declaro la improcedencia de la acción, «al no cumplirse con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad ». En relación con el inicial presupuesto, sostuvo que el señor GAMARRA BENÍTEZ acudió a este mecanismo constitucional «después de más de tres años de haber sido condenado », es decir, «dentro de un término que no puede considerarse como razonable…».

Tocante al requisito de subsidiariedad, indicó que: «a sabiendas de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra y después 4Tutela de segunda instancia

Radicado: 137025

CUI: 25000220400020240013601

Tocante al requisito de subsidiariedad, indicó que: «a sabiendas de la existencia del proceso penal que se adelantaba en su contra y después 4Tutela de segunda instancia

Radicado: 137025

CUI: 25000220400020240013601

JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ de habérsele vinculado mediante audiencia de imputación de cargos, nunca más volvió a interesarse por la actuación que cursaba en su contra y es a través de la presente acción que pretende se declare la nulidad del actuado para subsanar su inoperancia. De lo anterior, ni de los medios de prueba, se advierte alguna circunstancia que justifique la inactividad de Janer Luis Gamarra Benítez…».

6. Una vez notificada la decisión, el accionante la impugnó, señalando para el efecto que si no acudió a esta vía de acción dentro del término establecido, ello obedeció a que la decisión de la que pretende su anulación, la conoció «sólo hasta la negativa de la libertad condicional…

[esto es] hasta días finales del mes de octubre de 2023, pues no existe prueba dentro del expediente que pueda hacer inferir que se me notificó antes de esa fecha », acotando, además, que la Judicatura dejó de aplicar lo presupuestado en el articulo169 de la Ley 906 del 20041.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta la 1 ARTÍCULO 169. FORMAS. Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. (…) Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia.

5Tutela de segunda instancia

Radicado: 137025

CUI: 25000220400020240013601

JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ validez de la actuación surtida, por indebida integración del contradictorio.

2. En respaldo del criterio esbozado, se empezará por evocar que la jurisprudencia de la Corte 2 ha sostenido que quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto

ha lesionado o puesto en peligro sus derechos. Sin embargo, esta enunciación no limita el ámbito de gestión del juez constitucional, ya que, debido a sus facultades oficiosas, debe revisar la situación que es objeto de censura y, de ser necesario, vincular a quienes pueden verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta , así como a todas las personas y autoridades que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas. Entonces, como es pacífico, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

3. En el presente evento, el promotor del resguardo acudió a la tutela para cuestionar las actuaciones adelantadas por los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Fusagasugá con sede en Soacha y 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, dentro del proceso con radicado 25754610800220188012500, en el cual fue condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

4. A través de auto del 13 de marzo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, admitió la acción en contra del 2 CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad.

98419, entre otras 6Tutela de segunda instancia

Radicado: 137025

CUI: 25000220400020240013601

JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ Juzgado de Conocimiento y dispuso vincular al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, «así como a las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado bajo el radicado n.° 25754610800220188012500.».

5. Revisado el expediente allegado a esta Sala, en concreto los actos de notificación efectuados por la Secretaría de la mencionada Corporación, se advierte que se corrió traslado de la acción a los estrados judiciales aludidos, a la Procuraduría General de la Nación y a la profesional del derecho que asistió al penado en la actuación, sin que obre prueba que dé cuenta de la notificación de la representación de la Fiscalía General de la Nación.

6. En torno a la omisión advertida, la Sala considera que si bien, en comienzo, el aludido ente no podría ser destinatario de alguna orden constitucional, es lo cierto que, al tratarse del titular de la acción penal, le asiste claro interés en las resultas de este trámite de amparo. Por demás, ante una decisión que en esta instancia le desfavoreciera, dicho órgano podría acudir ante la Corte Constitucional para solicitar de esta la eventual revisión de la sentencia3, alternativa a la que, ante el desconocimiento de este trámite, no podría acceder si se omitiera su integración en el proceso.

7. Por lo tanto, debido a la indebida integración del contradictorio,

revisión de la sentencia3, alternativa a la que, ante el desconocimiento de este trámite, no podría acceder si se omitiera su integración en el proceso.

7. Por lo tanto, debido a la indebida integración del contradictorio, para que se subsane la falencia exaltada, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto que 3 Esta Sala de decisión ha sostenido que la solicitud de revisión, ante el citado Alto Tribunal, constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos constitucionales y/o legales, haga tránsito a cosa juzgada constitucional, aduciendo al respecto que, « en lo relativo a la idoneidad del trámite de selección o del proceso de revisión ante la Corte Constitucional para someter a escrutinio la eventual vía de hecho en una sentencia de tutela, ha sido reiterado en la parte dogmática de muchas decisiones de esa Corporación, resaltando la importancia de dicho mecanismo y, de forma precisa en tres de ellas, el deber… de solicitar la selección del asunto (SU-1219 de 2001, T-133 de 2015 y T-093 de 2018).». Cfr. Sentencia STP11878-2023, Rad. 131267.

7Tutela de segunda instancia

Radicado: 137025

CUI: 25000220400020240013601

JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ admitió la tutela, inclusive, advirtiéndose que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso 4, aplicable al trámite de

admitió la tutela, inclusive, advirtiéndose que las pruebas recaudadas en el trámite conservarán su validez conforme lo establece el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso 4, aplicable al trámite de tutela en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° del Decreto 306 de 1992.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. DECRETAR LA NULIDAD de la presente actuación , a partir del auto admisorio de la demanda de tutela, inclusive, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. Las pruebas recaudadas en primera instancia conservan plena validez.

2. DEVOLVER las diligencias a la citada Sala para que provea lo necesario, de acuerdo con lo reseñado en esta decisión.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 4 Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. (…) La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán

las medidas cautelares practicadas… 8Tutela de segunda instancia

Radicado: 137025

CUI: 25000220400020240013601

JANER LUIS GAMARRA BENÍTEZ

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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