CSJ - ATP1368-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1368-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

ATP1368-2025 Radicación n°. 146497 Aprobado según acta n° 168

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Sería el caso resolver la impugnación interpuesta por WISTER TOBÓN LONDOÑO , contra el fallo emitido el 3 de junio de 202 5, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual declaró improcedente el amparo de tutela reclamado contra los Juzgados 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia y 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la referida ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal N°. 05001600000020220064501, si no fuera porque se observa que se incurrió en un vicio de nulidad insubsanable en esta actuación constitucional.Radicado 05001220400020250059701

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2. Al presente trámite se vinculó a la Cárcel y

Penitenciaria con Alta y Media Seguridad La Paz de Itagüí

CPAMSPA.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes

términos:

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. Fueron precisados por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el fallo de primera instancia, en los siguientes

términos:

«Wister Tobón Londoño, quien se encuentra recluido en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Itagüí La Paz (CPAMSPA), indicó que fue capturado el 22 de mayo de 2022 y condenado el 8 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero (1°) Penal del Circuito Especializado de Antioquia con ocasión de aceptación de cargos.

Señaló que solicitó al Juzgado Trece (13) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la aplicación del principio de favorabilidad sobre atenuación a su condena conforme la Ley 48 de 1987, la cual establece la rebaja de una sexta parte de la pena y motivo por el que, considera, se debe otorgar la libertad por pena cumplida».

4. Por lo anterior, solicitó el accionante dejar sin efecto la providencia de 8 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, aRadicado 05001220400020250059701

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través de la cual lo condenó; en consecuencia, se decrete la libertad definitiva por prescripción de la pena, mediante aplicación del principio de favorabilidad «sobre atenuación a su condena conforme la Ley 48 de 1987».

través de la cual lo condenó; en consecuencia, se decrete la libertad definitiva por prescripción de la pena, mediante aplicación del principio de favorabilidad «sobre atenuación a su condena conforme la Ley 48 de 1987».

III. FALLO IMPUGNADO

5. La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 3 de junio de 2025, declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, ante el incumplimiento de los requisitos de subs idiariedad e inmediatez.

6. El primero, porque, contra el fallo censurado, adoptado por el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Antioquia , TOBÓN LONDOÑO tiene a su alcance otros mecanismos de defensa judicial para controvertirlo; y, el segundo, ya que la sentencia por la que fue condenado data del 8 de noviembre de 2022, por lo que han pasado más de 2 años y 6 meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

IV. IMPUGNACIÓN

7. Notificado del contenido del fallo, WISTER TOBÓN LONDOÑO lo impugnó y reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda . Por lo anterior, requirió revocar el fallo de primera instancia y se acceda a su pretensión.Radicado 05001220400020250059701

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V. CONSIDERACIONES

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V. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

9. Correspondería emitir un pronunciamiento frente a las críticas planteadas en la apelación, si no fuera porque se advierte la nulidad por la indebida integración del contradictorio.

10. En reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ ATP111-2022, 27 ene. 2022, rad. 121261; CSJ ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) ha sostenido que, si bien, quien acude a la acción de tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de gestión, ya que el juzgador debe revisar la s ituación que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades que pueden vulnerar las garantías reclamadas, así como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.

1 Modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 05001220400020250059701 Radicado Nro. 146497 Impugnación

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11. Así las cosas, de los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992 surge como requisito de procedimiento que tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el trámite de una acción de tutela, se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, es parte la persona que ejerce la acción de tutela , y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la misma. Igualmente, es obligación del «(…) juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».

12. Por lo anterior, se quebrantan los derechos de defensa y contradicción y, por ende, el debido proceso, cuando no se notifica a una parte o a un tercero con interés legítimo para intervenir.

13. En esta oportunidad, una vez verificada s las particularidades del caso respecto de la solicitud de l accionante, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio, pues, resultaba necesario vincular al

legítimo para intervenir.

13. En esta oportunidad, una vez verificada s las particularidades del caso respecto de la solicitud de l accionante, se advierte que no se integró debidamente el contradictorio, pues, resultaba necesario vincular al delegado del Ministerio Público, a las víctimas y a todas las demás las partes e intervinientes en la causa con radicado 05001600000020220064501, para que, en ejercicio de su derecho de contradicción, se pronuncien sobre los hechos contenidos en la demanda.

14. Por lo anterior, para esta Sala era indispensable la vinculación de los sujetos procesales e intervinientes dentroRadicado 05001220400020250059701

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la citada actuación , con el propósito de garantizar las referidas garantías que les asisten.

15. Así las cosas , necesariamente correspondía llamarlas a conformar el contradictorio , pues, además, les asisten intereses jurídicos para conocer las resultas del presente reclamo constitucional.

16. En ese orden de ideas, la decisión que corresponde asumir para ajustar la actuación al debido proceso conlleva a retrotraer la actuación a efectos de que se integre en debida forma el contradictorio.

17. Cabe anotar que, la Corte Constitucional ha precisado que el juez de tutel a de segunda instancia es competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales po r

competente para adelantar de manera integral y completa el análisis jurídico de las decisiones proferidas en el trámite de primera instancia, tanto así que tiene amplios poderes probatorios y puede decretar nulidades procesales po r irregularidades ocurridas en el trámite. (CC SU387-22).

18. Con base en lo anterior, ante la indebida integración del contradictorio, se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite de primera instancia, a partir del auto admisorio de 21 de mayo de 2025, inclusive; sin embargo, se resalta, las pruebas recaudadas conservarán su validez.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,Radicado 05001220400020250059701 Radicado Nro. 146497 Impugnación

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VI. RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , en la acción de tutela promovida por WISTER TOBÓN LONDOÑO, a partir del auto admisorio de 21 de mayo de 2025, inclusive, a fin de que se integre debidamente el contradictorio; pero se conservan con plena validez las pruebas practicadas, conforme se indicó en la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

Cúmplase,

Magistrado

la parte considerativa del presente proveído.

SEGUNDO: Devolver las diligencias a la Sala de origen, con el fin de que proceda conforme a lo ordenado en esta providencia.

Cúmplase,

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTONo firma con permisoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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