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CSJ - ATP137-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP137-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

1

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente ATP137-2020 Radicación 108917 (Aprobado Acta No. 29) Bogotá D.C., febrero once (11) de dos mil veinte (2020).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en el trámite de tutela promovido por MARÍA CONSTANSA LUNA SANDOVAL, contra la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.Tutela 108917.

María Constansa Luna Sandoval. 2 Al trámite fueron vinculadas la Ventanilla Única de Correspondencia de la Fiscalía de Norte de Santander y la Subdirección de Gestión Documental de la misma entidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente

relevantes: (i) Que el 26 de septiembre de 2019, MARÍA CONSTANSA LUNA SANDOVAL presentó una petición ante la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, solicitando información sobre el estado de las indagaciones que se adelantan en relación con el homicidio y desaparición forzada de que fueron víctimas, respectivamente, sus hermanos JESÚS ARTURO y WILLIAM LUNA SANDOVAL, así como de las acciones investigativas adelantadas. Igualmente, requirió la entrega de copia íntegra de los respectivos expedientes

fueron víctimas, respectivamente, sus hermanos JESÚS ARTURO y WILLIAM LUNA SANDOVAL, así como de las acciones investigativas adelantadas. Igualmente, requirió la entrega de copia íntegra de los respectivos expedientes (ii) Que a pesar del tiempo transcurrido, el ente acusador no ha ofrecido respuesta a la solicitud de la aquí demandante.

2. Por lo anterior, la promotora del amparo acude ante el Juez Constitucional para que proteja su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, ordene a la Dirección Seccional accionada que proceda en forma inmediata a brindar contestación clara, concreta, completa y congruente a su petición.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 7 de noviembre de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta admitió laTutela 108917.

María Constansa Luna Sandoval. 3 demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas. El Tribunal a quo, a través de fallo del 22 de noviembre siguiente, negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que en el caso concreto se demostró que la Coordinación Seccional de Fiscalías de Patrimonio Económico de Cúcuta tramitó la petición de la actora, informándole lo relacionado con el estado de la investigación por los hechos en que se produjo el deceso de su hermano JESÚS ARTURO LUNA SANDOVAL y corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía Seccional de Codazzi para que esa delegada

informándole lo relacionado con el estado de la investigación por los hechos en que se produjo el deceso de su hermano JESÚS ARTURO LUNA SANDOVAL y corrió traslado de la solicitud a la Fiscalía Seccional de Codazzi para que esa delegada emita respuesta en lo que concierne al señor WILLIAM LUNA

SANDOVAL.

En la diligencia de notificación personal, la demandante manifestó su intención de apelar. Sin embargo, no expuso las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida.

La Corte Constitucional ha señalado que solo en aquellos eventos en que conste de manera expresa o se desprenda del expediente la existencia de algún tercero conTutela 108917. María Constansa Luna Sandoval. 4 interés, puede afirmarse que el juez de tutela tiene la obligación de comunicarle la iniciación del trámite. Una actuación en contrario constituiría una carga desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando

desproporcionada e irrazonable para los funcionarios judiciales (CC A344-06). Ahora, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso dispone que el proceso es nulo cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas o el emplazamiento de otras aunque sean indeterminadas. Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. En este caso específico, de la lectura de los antecedentes fácticos y documentos aportados al expediente, es evidente que resultaba imperioso vincular al trámite constitucional a la Fiscalía Seccional de Codazzi. Lo anterior teniendo en cuenta que, de acuerdo con la respuesta ofrecida dentro del trámite por la Coordinación de la Unidad de Vida de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cúcuta, desde el 18 de octubre de 2019 se corrió traslado de la petición de la actora al titular de esa agencia fiscal, sin que hasta la fecha en que MARÍA CONSTANSA LUNA SANDOVAL promovió esta acción constitucional -1º de noviembre de 2019haya procedido a atender el requerimiento de esta ciudadana, frente a la solicitud de información sobre el estado de la indagación por la desaparición forzada de su hermano WILLIAM LUNA SANDOVAL y la solicitud de copia íntegra del expediente.Tutela 108917.

estado de la indagación por la desaparición forzada de su hermano WILLIAM LUNA SANDOVAL y la solicitud de copia íntegra del expediente.Tutela 108917. María Constansa Luna Sandoval. 5 Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no solo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que tan solo se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. En ese orden, el vicio detectado constituye causal de invalidez desde el fallo de fecha 22 de noviembre de 2019 , inclusive, y así lo decretará la Sala , para que se rehaga la actuación, citando al trámite a la autoridad judicial que debe comparecer. Se aclara que las pruebas recaudadas conservan pleno valor.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del fallo de fecha 22 de noviembre de 2019, inclusive, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.Tutela 108917.

María Constansa Luna Sandoval. 6

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal

precedencia. Las pruebas recaudadas conservan plena validez.Tutela 108917. María Constansa Luna Sandoval. 6

2. DEVOLVER las diligencias al Tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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