🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP137-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP137-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente ATP137-2021 Radicación nº 114593 Acta n° 23. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JAIME URUETA VÁSQUEZ , contra el fallo de 1º de diciembre de 2020, través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla le negó, por carencia actual de objeto, el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna y acceso a la administración de justicia.Radicado nº 114593

JAIME URUETA VÁSQUEZ

Impugnación 2 La demanda de tutela se dirigió contra el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad – Atlántico, trámite al que se dispuso vincular al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas, ambos de la ciudad de Barranquilla. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se encuentra debidamente integrado el contradictorio por pasiva. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 20 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados

por pasiva. ANTECEDENTES PROCESALES Mediante auto de 20 de noviembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso surtir los traslados respectivos a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción de las autoridades accionadas y partes vinculadas.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad informó que el accionante presentó solicitud de libertad condicional, siéndole negada en primera instancia por el Juzgado 4º deRadicado nº 114593

JAIME URUETA VÁSQUEZ

Impugnación 3 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla mediante auto de 18 de junio de 2020. Agregó que contra la anterior determinación el actor formuló recursos de reposición y apelación: el primero se resolvió 1º de octubre de 2020 de manera desfavorable, y segundo el 24 de noviembre de 2020, confirmando la decisión impugnada.

2. De conformidad con el fallo de primera instancia el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad guardaron silencio durante el término de traslado.

FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 1º de diciembre de 2020, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó, por

guardaron silencio durante el término de traslado. FALLO IMPUGNADO Mediante decisión de 1º de diciembre de 2020, l a Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó, por carencia actual de objeto , el amparo a los derechos fundamentales invocado, pues entendió que la pretensión del accionante se circunscribió a obtener un pronunciamiento de fondo en segunda instancia sobre su solicitud de libertad condicional, lo quedó solventado con el auto de 24 de noviembre emitido por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad.Radicado nº 114593

JAIME URUETA VÁSQUEZ

Impugnación 4 LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el accionante lo impugnó señalado que el auto emitido por el juzgado accionado no podría configurar una carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre el particular expuso que su solicitud no solo comportaba un pronunciamiento en segunda instancia de su libertad condicional, sino además del cómputo de términos y redención de pena que presentó el pasado 4 de agosto de 2020, a través de la oficina jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque de Barranquilla.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación formulada contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.

2. En diversas ocasiones esta Corporación ha estimado que la informalidad que caracteriza el trámite de tutela no puede implicar el quebrantamiento del debido proceso a que por expreso mandato constitucional están sometidas lasRadicado nº 114593

JAIME URUETA VÁSQUEZ

Impugnación 5 actuaciones administrativas y judiciales (art. 29 C.P.) 1, y en cuyo contenido constitucionalmente protegido se incorporan los derechos de defensa y contradicción. Así mismo, se ha pronunciado de manera reiterada sobre la necesidad de comunicar la iniciación de los procesos de tutela a los terceros que puedan tener un interés legítimo en el resultado de los mismos (Cf. CSJ ATP, 23 Ene 2014, Rad. 71324, 15 Mar. 2016, Rad. 84454, entre muchas otras). La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del

La Corte Constitucional, igualmente, ha sostenido que la notificación de las providencias que se dicten en el trámite de la acción de tutela a los terceros interesados, constituye una garantía fundamental del debido proceso y, en particular, del derecho de defensa de aquellas personas que, no obstante no son las destinatarias directas de la acción, pueden resultar afectadas como consecuencia de la decisión que se adopte por el juez de tutela. De esta manera se procura que antes de que se produzca el fallo, dichos terceros tengan la oportunidad de cuestionar lo dicho por las partes, de solicitar pruebas o controvertir las existentes y, eventualmente, de impugnar la decisión que resulte adversa a sus intereses. Al respecto dijo2: «De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el acto de la notificación a terceros con interés legítimo en el proceso adquiere especial trascendencia en aquellos eventos en los que, por esta vía, se controvierte la legalidad de una decisión judicial o administrativa. Lo anterior, por cuanto, en estos casos, es claro que 1 CSJ STP203-2020; ATP1831-2019; ATP1800-2019; ATP1553-2019; ATP, 10 mar. 2015, Rad. 78154 y ATP, 29 ene. 2015, Rad. 77658. 2 Auto 235 A de 2008.Radicado nº 114593

JAIME URUETA VÁSQUEZ

Impugnación 6 el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no

2 Auto 235 A de 2008.Radicado nº 114593

JAIME URUETA VÁSQUEZ

Impugnación 6 el fallo que adopte el juez de tutela podría llegar a afectar no solamente a la persona que promovió la acción de amparo constitucional, sino también a quienes participaron o fueron parte en la actuación objeto de reproche, lo que hace necesario que se garantice la posibilidad de que éstos conozcan de la acción y puedan ejercer los mecanismos de defensa que establece la Ley3. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) no es posible adelantar válidamente un proceso de tutela cuya finalidad es desconocer actos jurídicos, sentencias o providencias judiciales ejecutoriadas, o actos administrativos, sin la citación de quienes participaron en tales actos, o se encuentren en una situación jurídica concreta en virtud de ellos (…). Esto se entiende fácilmente si se tiene en cuenta que quienes han intervenido en un proceso judicial, o derivan derechos de una providencia, lo mismo que aquellos que los derivan de un acto administrativo, están llamados a intervenir necesariamente en el proceso de tutela encaminado a dejar sin efecto la decisión judicial o administrativa.”4 Así las cosas, los jueces de tutela deben citar al proceso no solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el

solamente a aquellas personas que figuran directamente como demandadas, sino también a quienes pueden llegar a tener un interés legítimo en la actuación, con lo que se busca garantizar el respeto por el derecho al debido proceso de todos los implicados5. Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, cuando quiera que la autoridad judicial no cumpla con dicha obligación, la falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas a una parte o a un tercero con interés legítimo, en tanto impide que los afectados puedan participar del trámite y ejercer su derecho a la defensa, constituye un vicio de nulidad del proceso de tutela».

3. En ese orden, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, pues le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha 3 Este criterio se encuentra recogido, entre otros, en el Auto No. 027 de 1995, el cual fue aprobado por la Sala Plena de la Corte Constitucional como la posición unificada de la jurisprudencia sobre la materia. 4 Auto No. 027 de junio 1º de 1995. 5 Auto No. 287 de octubre 4 de 2001.Radicado nº 114593

JAIME URUETA VÁSQUEZ

Impugnación 7 de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales

Impugnación 7 de irregular y vincular a todas autoridades y personas naturales o jurídicas que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados, así como se impone la convocatoria de quienes podrían llegar a tener un interés legítimo en las resultas de la acción. Por tanto, si de los hechos aducidos en la demanda de tutela o de las pruebas aportadas surge la necesidad de vincular a una autoridad o particular que no señaló el accionante, es deber del juez integrar oficiosa y adecuadamente el litisconsorcio por pasiva, para configurar la legitimación en la causa de la parte demandada, pues de lo contrario se afectarían derechos fundamentales como el debido proceso y derecho de defensa.

4. En el presente asunto, la pretensión de amparo formulada por JAIME URUETA VÁSQUEZ se orientó a que se ordenara al Juzgado 2º Penal del Circuito de Soledad pronunciarse sobre el recurso de apelación que presentó contra el auto que le negó el subrogado de libertad condicional deprecado, teniendo en cuenta para ello la documentación que remitió a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque de Barranquilla, con la que pretendía acreditar el cumplimiento del requisito objetivo para acceder al subrogado.

documentación que remitió a través de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque de Barranquilla, con la que pretendía acreditar el cumplimiento del requisito objetivo para acceder al subrogado. Avocado el conocimiento de la demanda, de manera diligente el Tribunal dispuso enterar de este trámite constitucional no solo al Juzgado accionado, sino también alRadicado nº 114593

JAIME URUETA VÁSQUEZ

Impugnación 8 Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla, no obstante quedó por fuera de ese llamado el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario El Bosque de Barranquilla, a quien le asiste interés en la presente tutela puesto que, según lo aseveró el actor, se dispuso a través suyo el envío de elementos de juicio que serían de utilidad al ad quem para adoptar la decisión que en derecho correspondía. En ese orden, para adoptar una decisión de fondo en el presente asunto surge necesaria su vinculación a efectos de brindarle la oportunidad de pronunciarse y hacer oposición a los hechos y pretensiones contenidos en la demanda. Así las cosas, cualquier determinación que sobre el particular adopte esta Sala de Tutelas en el presente asunto involucra directamente al Área Jurídica del penal, razón suficiente para tener por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el

involucra directamente al Área Jurídica del penal, razón suficiente para tener por indebidamente integrado el contradictorio en la causa por pasiva y dejar sin efectos el fallo de primera instancia.

5. En consecuencia, en orden a integrar en debida forma el contradictorio en este asunto, el a quo deberá vincular a esta actuación al Área Jurídica del Establecimiento

Penitenciario y Carcelario El Bosque de Barranquilla. En consecuencia se impone dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio y conRadicado nº 114593

JAIME URUETA VÁSQUEZ

Impugnación 9 fundamento en las pruebas allegadas, decida nuevamente la tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. Dejar sin efectos el fallo de tutela de primera instancia, con el objeto de que el Tribunal tenga la oportunidad perfeccionar el contradictorio , conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Devolver las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de la Barranquilla para lo pertinente.

3. Comunicar a los interesados esta decisión.

Cúmplase

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ

Secretaria (E)

Consultar sobre este documento ...