CSJ - ATP1370-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1370-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240150000 Radicado n.º 138976 ATP1370-2024 (Aprobado acta n.° 175) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia que se presenta entre el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva y el Juzgado 3º de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, para conocer de la tutela instaurada por SANDRA VIVIANA GONZÁLEZ CHAMORRO en
contra del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Huila.
II. ANTECEDENTES 1.- SANDRA VIVIANA GONZÁLEZ CHAMORRO formuló acción de tutela en contra del Ministerio del Trabajo, Dirección Territorial Huila porque, presuntamente, no ha cancelado la bonificación por servicios prestados por cumplir un año de laborado.Definición de competencia CUI: 11001020400020240150000
Radicación n.° 138976 SANDRA VIVIANA GONZÁLEZ CHAMORRO 2.- El conocimiento de la acción de tutela le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, el cual a través de auto del 15 de julio de 2024 rehusó la competencia. El Juzgado consideró que la competencia para resolver la solicitud de amparo recae en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, principalmente, porque
2024 rehusó la competencia. El Juzgado consideró que la competencia para resolver la solicitud de amparo recae en el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, principalmente, porque fue en esa la autoridad judicial que tramitó otras acciones de tutela similares, por los mismos hechos y contra las mismas autoridades. 3.- Remitido el asunto, el 15 de julio de 2024, el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar planteó un conflicto negativo de competencia. Argumentó que el Juzgado de Neiva es quien debe conocer la acción de tutela porque fue la autoridad judicial que el accionante escogió y, además, fue en ese lugar donde ocurrió la presunta vulneración. Aclaró que si bien ha conocido tutelar por hechos similares, lo cierto es que todos los casos son diferentes y merecen análisis independientes. 4.- En virtud de lo anterior, la actuación se remitió a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Sala es competente para dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado en este evento, de acuerdo con lo señalado en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, en armonía con el inciso 2° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996. Estos preceptos resultan aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 2Definición de competencia CUI: 11001020400020240150000
aplicables al trámite de la acción de tutela, pues el Decreto 2591 de 1991 2Definición de competencia CUI: 11001020400020240150000 Radicación n.° 138976 SANDRA VIVIANA GONZÁLEZ CHAMORRO no regula expresamente lo concerniente a incidentes de colisión de competencia. b. Sobre la colisión de competencia en tutela 6.- La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 7.- De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 8.- En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que
surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 3Definición de competencia CUI: 11001020400020240150000 Radicación n.° 138976 SANDRA VIVIANA GONZÁLEZ CHAMORRO 9.- Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos (CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras). c. Caso concreto 10.- De la información suministrada en el expediente, se evidencia que SANDRA V IVIANA G ONZÁLEZ C HAMORRO acudió al amparo en contra del Ministerio del Trabajo para cuestionar la presunta ausencia del
c. Caso concreto 10.- De la información suministrada en el expediente, se evidencia que SANDRA V IVIANA G ONZÁLEZ C HAMORRO acudió al amparo en contra del Ministerio del Trabajo para cuestionar la presunta ausencia del pago de la bonificación por servicios prestados por cumplir un año de laborado. La accionante interpuso la acción de tutela ante las autoridades judiciales de Neiva y su conocimiento le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. 11.- En este caso, se debe atender el criterio “ a prevención”, según el cual cuando se presenta divergencia entre dos autoridades judiciales para conocer de una acción de tutela, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En consecuencia, el competente para conocer la solicitud de amparo formulada por SANDRA V IVIANA G ONZÁLEZ CHAMORRO es el Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, comoquiera que el actor escogió las autoridades judiciales de esa ciudad para que conocieran su reclamo constitucional y, además, en esa ciudad el accionante presuntamente ocurrió la vulneración alegada. 4Definición de competencia CUI: 11001020400020240150000 Radicación n.° 138976 SANDRA VIVIANA GONZÁLEZ CHAMORRO En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por SANDRA V IVIAN G ONZÁLEZ C HAMORRO
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por SANDRA V IVIAN G ONZÁLEZ C HAMORRO corresponde al Juzgado 1º Penal del Circuito de Neiva, al cual se remitirá de inmediato el expediente. Segundo. Comunicar el contenido de la presente decisión a las autoridades judiciales conflictuadas. Tercero. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 5Definición de competencia CUI: 11001020400020240150000 Radicación n.° 138976
SANDRA VIVIANA GONZÁLEZ CHAMORRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 6