CSJ - ATP1373-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1373-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1373-2024 Colisión de competencia en tutela No. 137984 Acta No. 147 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín para conocer la acción de tutela presentada por MARYI LEONOR VERGARA TETAI en contra de Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. (en adelante, Movistar Colombia) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al habeas data, al buen nombre, a la salud, a la vivienda digna, al debido proceso y a la dignidad humana.CUI 11001020400020240112400 Colisión de competencia en tutela 137984 MARYI LEONOR VERGARA TETAI ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN MARYI LEONOR VERGARA TETAI explicó que al momento de solicitar un crédito para adquirir una vivienda se le informó que tenía un reporte negativo en las centrales de riesgo administradas por Datacrédito y Transunión. De igual modo, precisó que, luego de solicitar la eliminación del reporte, se le comunicó que Movistar Colombia se opuso a su requerimiento, pese a que nunca fue notificada de ese procedimiento. Por consiguiente, pidió a que se le ordene a esa entidad que retire el dato negativo. El conocimiento de este proceso inicialmente le correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de
consiguiente, pidió a que se le ordene a esa entidad que retire el dato negativo. El conocimiento de este proceso inicialmente le correspondió al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, que, por medio de auto del 24 de mayo de 2024, argumentó que carecía de competencia para avocar conocimiento del asunto. Para este despacho, además de que en el sistema de información que administra la Adres1 aparece registrado que la accionante recibe sus servicios de salud en la ciudad de Medellín, «ninguna de las accionadas tiene su sede principal en Santa Marta y los hechos no ocurrieron ni están produciendo efectos [allí]». Por consiguiente, ordenó remitir el caso a la oficina judicial de Medellín con el propósito de que se reparta entre los jueces de esa ciudad. Posteriormente, el proceso se asignó al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. No obstante, a través de auto del 27 de mayo de 2024, esa autoridad propuso un conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el caso a esta Corporación. Para ese despacho, el reclamo planteado por la accionante «nada tiene que ver con la prestación de servicios de salud», por lo que no era procedente 1 Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. 2CUI 11001020400020240112400 Colisión de competencia en tutela 137984 MARYI LEONOR VERGARA TETAI acudir a la información que se encuentra en la base de datos de la Adres. De igual modo, precisó que no es posible «concluir que la señora
Colisión de competencia en tutela 137984 MARYI LEONOR VERGARA TETAI acudir a la información que se encuentra en la base de datos de la Adres. De igual modo, precisó que no es posible «concluir que la señora VERGARA TETAI se encuentra domiciliada en Medellín» y que ella presentó la acción de tutela ante los jueces de Santa Marta, por lo que debió aplicarse el criterio de competencia a prevención. Por último, concluyó que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes, aunado a que en el caso sub judice la actora fue clara en indicar que este se circunscribe a Santa Marta. CONSIDERACIONES Esta Sala es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta y el Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 y 139 del Código General del Proceso2. El artículo 86 de la Constitución establece que a través de la acción de tutela todas las personas pueden reclamar, en todo momento y en todo lugar, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Por su parte, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la
Decreto 2591 de 1991 prevé que «son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud». 2 Aplicable de conformidad con la remisión normativa que contemplan los artículos 4 del Decreto 306 de 1992 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015. 3CUI 11001020400020240112400 Colisión de competencia en tutela 137984 MARYI LEONOR VERGARA TETAI Con base en estos parámetros, así como en lo que establece el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Corte ha sostenido que la competencia territorial para conocer una acción de tutela está dada, a prevención, por (i) el lugar donde ocurre la violación o amenaza de los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos (CSJ ATP250-2024, CSJ ATP1394-2023 y CSJ ATP1393-2023, entre otros). El criterio de competencia a prevención implica los jueces con jurisdicción territorial en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer este mecanismo de protección y que el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que el juez elegido pueda alegar su incompetencia. En un sentido similar se ha pronunciado la Corte Constitucional. Para esa Corporación, «la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la
Para esa Corporación, «la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde (i) se presentó, o (ii) se producen los efectos de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes» (CC A902/24). Adicionalmente, ese Tribunal ha sostenido que «cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante» (CC A835/24) En lo que respecta al caso concreto, la Sala evidencia que MARYI LEONOR VERGARA TETAI presentó una acción de tutela en contra de Movistar Colombia con el propósito de que esa entidad elimine el reporte negativo que realizó en las centrales de riesgo administradas por Datacrédito y Transunión. De igual manera, la Corte advierte que tanto en el escrito de tutela como en las peticiones que anexa como prueba la accionante sostiene que su «domicilio y residencia» se encuentra en la ciudad de Santa Marta, lugar donde fue radicada inicialmente la acción y 4CUI 11001020400020240112400 Colisión de competencia en tutela 137984 MARYI LEONOR VERGARA TETAI en el que se estarían produciendo los efectos del desconocimiento de sus derechos fundamentales. En contraste, la Sala no evidencia que, además de la información reportada en la base de datos de la Adres, exista algún elemento que permita inferir que en la ciudad de Medellín ocurre la vulneración censurada por la peticionaria o que allí también se extiendan sus efectos.
reportada en la base de datos de la Adres, exista algún elemento que permita inferir que en la ciudad de Medellín ocurre la vulneración censurada por la peticionaria o que allí también se extiendan sus efectos. Por el contrario, toma nota de que el documento a través del cual Movistar Colombia respondió la solicitud de eliminación del reporte negativo se emitió en la ciudad de Bogotá, por lo que realmente este sería el lugar donde habría ocurrido la actuación cuestionada por la actora. Por esta razón, es posible concluir que únicamente uno de los juzgados involucrados en la controversia es competente para conocer el expediente. En este orden de ideas, la Sala dispondrá el envío del caso al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta para que, sin más dilaciones, tramite la acción de tutela y adopte la decisión de fondo a que haya lugar. Asimismo, se ordenará que esta decisión se comunique tanto a la accionante como al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de Medellín. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción presentada por MARYI LEONOR VERGARA TETAI en contra de Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. (Movistar Colombia) corresponde al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, de conformidad con las consideraciones 5CUI 11001020400020240112400
de Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. (Movistar Colombia) corresponde al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, de conformidad con las consideraciones 5CUI 11001020400020240112400 Colisión de competencia en tutela 137984 MARYI LEONOR VERGARA TETAI presentadas en esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR inmediatamente la actuación a la aludida autoridad judicial, para que, sin más dilaciones, asuma el procedimiento de amparo.
TERCERO: COMUNICAR esta providencia a la parte accionante y al Juzgado Veintitrés Penal Municipal con Función de Conocimiento de
Medellín.
CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase, 6