CSJ - ATP1375-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1375-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP1375-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138143 Acta No. 147 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) VISTOS Sería del caso admitir la acción de tutela interpuesta por Luis Emilio Yáñez Soledad en calidad de agente oficioso de SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se advierte que carece de legitimación en la causa para promover la presente demanda. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta vigila la pena acumulada de 117 meses y 12 días de prisión impuesta a SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ, privada de la libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Cúcuta.C.U.I. 11001020400020240117900 Tutela de 1° instancia No. 138143 SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ En auto del 31 de julio de 2023, la referida autoridad negó a la sentenciada la libertad condicional, decisión que a decir del defensor de derechos humanos Luis Emilio Yáñez Soledad fue recurrida en apelación sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la concesión del recurso. Por esa razón, el mencionado representante promovió acción de tutela en calidad de agente oficioso de SANDRA LORENA FONSECA
sin que se hubiese emitido pronunciamiento alguno sobre la concesión del recurso. Por esa razón, el mencionado representante promovió acción de tutela en calidad de agente oficioso de SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ, la cual fue rechazada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta en auto del pasado 24 de mayo, al advertir que el gestor del amparo carece de legitimación en la causa por activa para actuar en representación de la afectada. En esta oportunidad, Luis Emilio Yáñez Soledad, nuevamente en calidad de agente oficioso de SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ, acude al mecanismo de resguardo constitucional al estimar que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus derechos fundamentales al rechazar, por falta de legitimación en la causa, la acción que radicó contra el juzgado que vigila su pena. Como sustento, señala que la Corporación pasó por alto que funge como defensor de derechos humanos de los internos del Complejo Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. En su criterio, la privación de la libertad de su representada justifica la agencia de sus derechos. De otra parte, cuestionó la negativa del Juzgado 6° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta en conceder a SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ la libertad condicional con fundamento en la valoración de la gravedad de la conducta, pues según afirma, ello constituye una vulneración al principio de non bis in ídem. 2C.U.I. 11001020400020240117900 Tutela de 1° instancia No. 138143
en la valoración de la gravedad de la conducta, pues según afirma, ello constituye una vulneración al principio de non bis in ídem. 2C.U.I. 11001020400020240117900 Tutela de 1° instancia No. 138143 SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del 6 de junio de 2024, el Magistrado Ponente avocó conocimiento de la acción y requirió a SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ para que, so pena de rechazo, remitiera la demanda debidamente firmada y, a su vez, solicitó al defensor de derechos humanos Luis Emilio Yáñez Soledad para que precisara las razones por las cuales acude en calidad de agente oficioso. Dentro del término concedido, Luis Emilio Yáñez Soledad allegó un escrito en el que textualmente indicó que “el solo hecho de estar privado de la libertad conlleva múltiples derechos que son limitados como en razón a la misma privación de la libertad, los reclusos tienen suspendidos los derechos a la libertad personal, a la libertad de “locomoción” y los derechos políticos a ocupar cargos públicos o a elegir y ser elegido para estos cargos; se ha señalado además que los privados de la libertad tienen la libertad de locomoción en este punto es el más importante en este tema ya que no pueden moverse hasta un juez a promover por si solos los derechos que son violados como en el presente caso.” SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ no atendió el requerimiento. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión, al advertir que en la acción constitucional que
SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ no atendió el requerimiento. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta defendió la legalidad de su decisión, al advertir que en la acción constitucional que es objeto de censura no se configuraron los presupuestos de la agencia oficiosa. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. 3C.U.I. 11001020400020240117900 Tutela de 1° instancia No. 138143 SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP44122020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional
fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. En atención a que la demanda no cumplió con el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, mediante auto del 6 de junio del año en curso se dispuso requerir a la afectada para que en el término de dos (2) días, so pena del rechazo ratificara la demanda de tutela, y al gestor del amparo, para que precisara las razones por las que acude en calidad de agente oficioso. Como se sabe, dentro del término concedido SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ no atendió el requerimiento y por su parte, Luis Emilio Yáñez Soledad insistió en que es defensor de los derechos humanos 4C.U.I. 11001020400020240117900 Tutela de 1° instancia No. 138143 SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ y que la privación de la libertad de la agenciada es razón suficiente para ejercer la representación de sus derechos. Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por el promotor del amparo no son suficientes para entender satisfecha la legitimación en la
ejercer la representación de sus derechos. Para esta Sala, los argumentos esgrimidos por el promotor del amparo no son suficientes para entender satisfecha la legitimación en la causa para la promoción de esta acción de tutela. Nótese que Luis Emilio Yáñez Soledad no es representante legal ni abogado de SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ y tampoco ostenta la calidad de defensor del pueblo o representante del Ministerio Público, hipótesis bajo las cuales es procedente representar derechos ajenos. Por tanto, la labor de gestor de derechos humanos no constituye, por sí misma, un supuesto habilitante para el ejercicio de este mecanismo en representación de un tercero. De otra parte, es preciso recordar lo enseñado por la Corte Constitucional en relación con la agencia oficiosa: “7.1.2. Ahora bien, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condición de ejercer su propia defensa, lo podrá hacer un tercero en calidad de agente oficioso. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado que esta figura encuentra fundamento en los principios de eficacia de los derechos fundamentales, prevalencia del derecho sustancial y solidaridad, en tanto que permite que una persona ajena al afectado interponga acción de tutela con la finalidad de hacer cesar la vulneración de un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa
un derecho fundamental de quien se encuentra en una situación que le imposibilita defender sus intereses.
En ese sentido, los requisitos que le dan validez a la agencia oficiosa han sido reseñados de la siguiente manera: “ (i) la manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal; (ii) la circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela, ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa”. Recientemente la sentencia SU-055 de 2015, consideró que para que se configure la agencia oficiosa en materia de tutela, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: “(i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad 5C.U.I. 11001020400020240117900 Tutela de 1° instancia No. 138143 SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas
Tutela de 1° instancia No. 138143 SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad física, psíquica o sensorial; personas pertenecientes a determinadas minorías étnicas y culturales”.”1 Si bien en el asunto Luis Emilio Yáñez Soledad manifestó actuar en calidad de agente oficioso de SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ debido a su condición de privada de la libertad, debe recordarse que dicha situación no imposibilita al titular de los derechos ejercer directamente la defensa de los mismos. Así las cosas, como la afectada no ratificó la demanda de tutela, ni se acreditó su imposibilidad para promover su propia defensa, pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es su rechazo. Por último, se advierte a la ciudadana SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ, que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por acciones u omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta o el Juzgado 6 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: RECHAZAR la demanda de tutela promovida a nombre de SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ, por las razones expuestas
SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: RECHAZAR la demanda de tutela promovida a nombre de SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 1 Sentencia T-430 de 2017. 6C.U.I. 11001020400020240117900 Tutela de 1° instancia No. 138143
SANDRA LORENA FONSECA CHÁVEZ
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
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