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CSJ - ATP1376-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1376-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP1376-2024 Tutela de 1ª instancia No. 138150 Acta No. 147 Bogotá D. C, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso asumir el conocimiento y resolver la acción de tutela instaurada por YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de no ser porque se advierte que la demanda carece de los requisitos legales para su admisión.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240118600

Tutela 1ª Instancia No. 138150 YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES De acuerdo con lo señalado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Sin embargo, como se anticipó, la Sala no hará un pronunciamiento de fondo sobre la demanda de tutela promovida por YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES , porque se advierte que carece de los requisitos legales para su admisión conforme pasa a exponerse. El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que el memorial contentivo de la solicitud de amparo deberá expresar, con la mayor calidad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho fundamental que se

El artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 establece que el memorial contentivo de la solicitud de amparo deberá expresar, con la mayor calidad posible, la acción u omisión que la motiva, el derecho fundamental que se considera vulnerado o amenazado, la indicación de los particulares, entidades o autoridades a quienes se atribuye la amenaza o agravio, así como las demás circunstancias relevantes que permitan al juez de tutela desentrañarla y resolverla de fondo. Por su parte, el numeral 4º del artículo 82 del Código General del Proceso, aplicable al procedimiento de tutela por remisión expresa del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 - reglamentario del Decreto 2591 de 1991 -, prevé que la demanda que se promueva en todo proceso deberá contemplar con precisión y claridad lo que pretenda, así como la exposición clara de los hechos que les sirven de fundamento. En el caso examinado, YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta ; sin embargo, del contenido de la demanda no fue 2CUI 11001020400020240118600 Tutela 1ª Instancia No. 138150 YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES posible determinar los hechos o las razones que la motivan, ni las pretensiones que con fundamento en éstos se formulan. Por tanto, mediante auto del 7 de junio de 2024 se requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud

Por tanto, mediante auto del 7 de junio de 2024 se requirió al accionante para que, en el término improrrogable de tres (3) días siguientes a la notificación de ese proveído, so pena de rechazo, corrigiera la solicitud de amparo concretando de manera comprensible: (i) los hechos puntuales sobre los cuales fundamenta la demanda de tutela; (ii) las autoridades y/o entidades contra las cuales la dirige; (iii) la acción u omisión que les atribuye; (iv) las actuaciones o decisiones concretas que cuestiona; y, (v) las pretensiones o solicitudes expresas que invoca para el restablecimiento o protección de sus garantías fundamentales. El 11 de junio siguiente, la Secretaría de la Sala comunicó el referido requerimiento al accionante mediante oficio dirigido a la dirección electrónica suministrada al interior de estas diligencias para el efecto (camachoyordan7@gmail.com). No obstante, en el término concedido, guardó silencio. A la fecha de la presente providencia no obra en la actuación escrito o documento alguno que permita advertir que el gestor del amparo se allanó a subsanar la demanda1. Ante este panorama, lo procedente es rechazar la acción de tutela promovida por YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES ante la ausencia de los requisitos legales para su admisión, puesto que, se insiste, de los documentos allegados a la Corte para resolver sobre la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales no es posible determinar los hechos que la motivan, ni las pretensiones que plantean ,

de los documentos allegados a la Corte para resolver sobre la presunta vulneración o amenaza a sus derechos fundamentales no es posible determinar los hechos que la motivan, ni las pretensiones que plantean , circunstancias que hacen imposible su estudio por parte del juez 1 Ver archivo denominado 006Informe_secretarial, expediente de tutela. Allí se consignó: “En ese sentido, me permito informar que el Auto en cita fue notificado el 11 de junio de 2024 mediante comunicación No. 277004 (actuación 4 del ESAV), sin que a la fecha el requerido hubiese remitido respuesta, documento o memorial al respecto”. 3CUI 11001020400020240118600 Tutela 1ª Instancia No. 138150 YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES constitucional. Con todo, se advierte al accionante que el rechazo de la presente acción de tutela no es óbice para que presente una nueva solicitud de protección constitucional si aún persiste su interés, debiendo determinar con claridad el hecho o la razón que la sustente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES , con fundamento en las razones expuestas en esta providencia.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión 2, envíese la actuación a la

expuestas en esta providencia.

2. Notificar este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta decisión 2, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase, 2 SCP CSJ, ATP544-2021, 8 abr. 2021, ATP341-2021, 25 feb. 2021, ATP355-2021, 25 feb. 2021, ATP3352021, 11 feb. 2021, ATP336-2021, 11 feb. 2021, ATP250-2021, 28 ene. 2021, ATP803-2020, 13 ago. 2020. Corte Constitucional, sentencias C-483 de 2008 y T-313 de 2018, entre otras. 4CUI 11001020400020240118600 Tutela 1ª Instancia No. 138150

YORMAN FERNANDO CAMACHO PAREDES

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