CSJ - ATP1377-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1377-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente ATP1377-2024 Radicación No. 138205 Acta No. 147
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta la sanción impuesta al Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS, ante el incumplimiento del fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales de PABLO
EMILIO ALAPE TIQUE.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020240120900
Impedimento en tutela No. 138205
PABLO EMILIO ALAPE TIQUE
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1. PABLO EMILIO ALAPE TIQUE interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas. En esencia, argumentó que para el mes de mayo de 2023 se encontraba vinculado al Instituto de Financiamiento y Promoción y Desarrollo de Purificación – INFI y sufrió un accidente que le generó un total de ciento cincuenta (1509 días de incapacidad, sin que, pese a sus múltiples esfuerzos, hubiese podido obtener su pago.
2. El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, autoridad
podido obtener su pago.
2. El conocimiento de la acción correspondió en primera instancia al Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, autoridad judicial que, en sentencia del 24 de abril de 2024, dispuso: «1º.- ORDENAR amparar el derecho de petición en favor del señor PABLO EMILIO ALAPE TIQUE, identificado con cédula de ciudadanía número 93.202.428, en contra de la empresa promotora de salud NUEVA EPS, de acuerdo a lo expresado en la parte considerativa. 2°.- ORDENAR a la empresa promotora de salud NUEVA EPS EPS, para que fije y comunique al accionante dentro de las próximas 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, conteste de manera clara y de fondo, el derecho de petición al señor PABLO EMILIO ALAPE TIQUE, en el entendido de romper toda barrera digital o del cualquier otro orden, y brindar una respuesta en aras a que éste pueda realizar el procedimiento de solicitud de pago de las incapacidades médicas, derivadas del suceso del día 9 de mayo de 2023, sin necesidad de plataformas digitales o con ayuda de personal idóneo que le colabore con el paso a paso del registro de la solicitud. 3º.- DESVINCULAR, de la presente acción al MUNICIPIO DE
PURIFICACIÓN, TOLIMA y al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFI, por las razones anteriormente expuestas. 4°.- Declarar IMPROCEDENTE la pretensión de orden pago en contra de la
PURIFICACIÓN, TOLIMA y al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE PURIFICACIÓN – INFI, por las razones anteriormente expuestas. 4°.- Declarar IMPROCEDENTE la pretensión de orden pago en contra de la Accionada NUEVA EPS, incoada en la presente acción constitucional de tutela, en razón de la incapacidades médicas relacionadas con el hechoCUI 11001020400020240120900 Impedimento en tutela No. 138205 PABLO EMILIO ALAPE TIQUE 3 acaecido el día 9 de mayo de 2023 , teniendo en cuenta lo manifestado en las consideraciones del presente fallo(…)».
3. Ante el incumplimiento de lo allí ordenado, el accionante inició trámite incidental de desacato en contra de la EPS accionada.
Mediante auto del 15 de mayo de 2024, el juzgado fallador avocó el conocimiento del asunto y dispuso la vinculación de «quien ostenta la calidad de Gerente Zonal Tolima de la NUEVA EPS, Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, y a sus superiores, la Gerente para la Regional Centro Oriente, la Dra. KATERINE TOWNSEND o quien haga sus veces y el Vicepresidente de Salud, Dr. DANILO ALEJANDRO VALLEJO GUERRERO o quien haga sus veces, de la entidad accionada». De igual modo, ordenó la comunicación de lo dispuesto al doctor Julio Alberto Rincón como agente interventor de la Nueva EPS.
4. En el decurso de la actuación, se dio a conocer por parte de la accionada que el encargado de dar cumplimiento a lo ordenado, dada la
Alberto Rincón como agente interventor de la Nueva EPS.
4. En el decurso de la actuación, se dio a conocer por parte de la accionada que el encargado de dar cumplimiento a lo ordenado, dada la naturaleza de la pretensión, era el Director de Prestaciones Económicas de la Nueva EPS; razón por la cual dispuso su vinculación sin obtener respuesta alguna.
5. Tras efectuar las verificaciones correspondientes, el despacho de instancia concluyó: «podemos afirmar que la NUEVA EPS, en cuanto al presente caso representada por su DIRECTOR DE PRESTACIONES Dr. CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, ECONÓMICAS ha violado la orden impartida por el Despacho de manera dolosa». Por tanto, dispuso: «1º.- DECLARAR próspero el incidente de desacato interpuesto por el señor PABLO EMILIO ALAPE TIQUE, en contra de la NUEVA EPS,CUI 11001020400020240120900
Impedimento en tutela No. 138205 PABLO EMILIO ALAPE TIQUE 4 representada legalmente por el Dr. WILMAR RODOLFO LOZANO PARGA, conforme a lo manifestado en la parte motiva de este fallo. 2º.- SANCIONAR al DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Dr. CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE, con arresto de tres (3) días, en su domicilio en Ibagué; y, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar en la Cuenta Única Nacional del
en su domicilio en Ibagué; y, multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar en la Cuenta Única Nacional del Banco Agrario de Colombia No. 3-082-00-00640-8, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, de acuerdo a lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión de persistir en su incuria. 3º.- Se insta, a quien haga sus veces, o al Agente Interventor al Dr. JULIO ALBERTO RINCON de la NUEVA EPS Representante Legal, como superior jerárquico del DIRECTOR DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Dr. CÉSAR ALFONSO GRIMALDO DUQUE de la NUEVA EPS, con el fin de que promulgue entre sus subordinados y colaboradores el debido cumplimiento de las órdenes judiciales, y en el evento contrario iniciar el correspondiente proceso disciplinario».
6. El grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta correspondió al Magistrado Juan Carlos Cardona Ortiz, integrante una Sala de Decisión de Tutelas de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, quien, el 30 de mayo de 2024, se declaró impedido para asumir el conocimiento.
Refirió que sostiene una amistad íntima con Wilmar Rodolfo Lozano Parga Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, “quien actúa como incidentado (…) al punto tal que fungí como su padrino de matrimonio”. Bajo ese contexto, aseguró que la estrecha relación podría afectar su imparcialidad para pronunciarse respecto de la procedencia de la sanción a “disfavor” de su amigo . Por tanto, consideró encontrarse incurso en la
Bajo ese contexto, aseguró que la estrecha relación podría afectar su imparcialidad para pronunciarse respecto de la procedencia de la sanción a “disfavor” de su amigo . Por tanto, consideró encontrarse incurso en la causal prevista en el artículo 56-5 de la Ley 906 de 2004.
7. Mediante proveído del 5 de junio siguiente, los restantes integrantes de la Sala no aceptaron el impedimento.CUI 11001020400020240120900
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PABLO EMILIO ALAPE TIQUE
5 Indicaron que la Entidad Promotora de Salud accionada desde su contestación inicial indicó que el encargado de atender la pretensión de la demanda de tutela era el Director de Prestaciones Económicas de esa entidad, quien finalmente fue sancionado por incumplimiento del mandato constitucional.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a la Corte Suprema de Justicia resolver sobre el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, por provenir de un Magistrado de un tribunal superior y ser rechazado por otros miembros de la misma Corporación judicial.
2. El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a que el funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia.
El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó
funcionario judicial llamado a conocer o resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, previó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De acuerdo con los precedentes de la Sala, para la prosperidad de una manifestación de impedimento se requiere que el funcionario judicial, i) invoque alguna de las causales consagradas en la ley y, ii) presente unaCUI 11001020400020240120900 Impedimento en tutela No. 138205 PABLO EMILIO ALAPE TIQUE 6 argumentación razonada con el fin de evidenciar la correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico previsto en la norma que describe la causal alegada1.
3. En el presente asunto, el doctor Juan Carlos Cardona Ortiz sustenta el impedimento en la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que establece: «4. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes , denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial».
Respecto del alcance de la hipótesis invocada por el Magistrado, la Corte ha sostenido que, (i) la amistad o enemistad que ha de verificarse en el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el
el ánimo del servidor público, debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad con la que ha de decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación. Su verificación impone, en consecuencia, apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la invoca, y estará llamada a prosperar si se advierte que puede afectar su imparcialidad. Quien la invoca, debe sustentar fundadamente la existencia del vínculo afectivo y exponer las razones por las cuales su ecuanimidad podría resultar comprometida en la definición del asunto.
4. Con fundamento en lo anterior, se tiene que la situación que pone de presente el doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, para apartarse del conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta 1 CSJ AP 20 May. 2020, Rad. 311. En consonancia con CSJ AP 22 Sep. 2004, Rad. 22747, reiterado en el AP2527-2021, rad. 54477.CUI 11001020400020240120900
Impedimento en tutela No. 138205 PABLO EMILIO ALAPE TIQUE 7 al interior del trámite incidental de desacato promovido por PABLO EMILIO ALAPE TIQUE contra la Nueva EPS, no estructura el supuesto fáctico de la causal invocada, ni se ajusta a los lineamentos trazados por la jurisprudencia para su configuración. Lo anterior, por cuanto, pese a que Wilmar Rodolfo Lozano Parga,
fáctico de la causal invocada, ni se ajusta a los lineamentos trazados por la jurisprudencia para su configuración. Lo anterior, por cuanto, pese a que Wilmar Rodolfo Lozano Parga, Gerente Zonal Tolima de la Nueva EPS, fue inicialmente vinculado al trámite incidental de desacato, lo cierto es que en el decurso de la actuación se estableció que la responsabilidad subjetiva de cara a cumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 24 de abril de 2024 por el Juzgado Único Penal del Circuito de Purificación, recaía en el Director de Prestaciones Económicas de la entidad accionada, esto es, en el doctor César Alfonso Grimaldo Duque. Luego fue en virtud de lo anterior que la sanción por desacato se dirigió contra Grimaldo Duque y no contra Lozano Parga; además, se instó como superior jerárquico del sancionado al doctor Julio Alberto Rincón como agente interventor de Nueva EPS para que promueva el cumplimiento de lo ordenado -art. 27 del Decreto 2591 de 1991-. En el marco de lo expuesto, la causal alegada se predica respecto de una parte contra la cual no se dirigió ninguna sanción o exhorto tendiente a dar cumplimiento al referido mandato constitucional, lo cual, de suyo, deja sin respaldo la manifestación impeditiva efectuada por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para conocer en grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al interior del trámite incidental de desacato promovido por PABLO EMILIO ALAPA TIQUE.CUI 11001020400020240120900
jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta al interior del trámite incidental de desacato promovido por PABLO EMILIO ALAPA TIQUE.CUI 11001020400020240120900 Impedimento en tutela No. 138205
PABLO EMILIO ALAPE TIQUE
8 Visto así, resulta inane efectuar examen alguno tendiente a verificar si, en efecto, el vínculo afectivo invocado reviste la entidad suficiente para alterar la imparcialidad y ecuanimidad del Magistrado, pues, conforme se explicó, la definición del asunto no compromete a la persona respecto de la cual se pregona la circunstancia impeditiva. Por las razones que se dejan consignadas, la Corte declarará infundado el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Juan Carlos Cardona Ortiz, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para conocer en grado jurisdiccional de consulta la sanción por desacato impuesta a César Alfonso Grimaldo Duque, director de prestaciones económicas de la Nueva EPS, al interior del trámite incidental promovido por PABLO EMILIO ALAPE TIQUE en contra de esa entidad.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos.CUI 11001020400020240120900
del trámite incidental promovido por PABLO EMILIO ALAPE TIQUE en contra de esa entidad.
2. DEVOLVER las diligencias al tribunal de origen.
Contra esta decisión no proceden recursos.CUI 11001020400020240120900 Impedimento en tutela No. 138205
PABLO EMILIO ALAPE TIQUE
9 Comuníquese y cúmplase,