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CSJ - ATP1384-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1384-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente ATP1384-2024 Tutela de 2° instancia No. 137910 Acta No. 141

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Sería del caso resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante SILVESTRE ROBLES CARO contra el fallo proferido el 16 de mayo de 2024, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, honra, buen nombre, propiedad privada y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio, de no ser porque se advierte falta de requisitos mínimos para su admisión. Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en la actuación, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos Especiales y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña.CUI: 05001220400020240049701 Tutela 2° instancia No. 137910

SILVESTRE ROBLES CARO

2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía 65 Especializada para la Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá adelanta el trámite de extinción de dominio 110016099068202100460, en el que el 28 de noviembre de 2023, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del establecimiento de comercio denominado “Estación de

110016099068202100460, en el que el 28 de noviembre de 2023, decretó las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo del establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicios Patiecitos” identificado con matrícula mercantil 23987 y los bienes inmuebles FMI 270-65510, 270-60437 y 270-3222, de propiedad

de SILVESTRE ROBLES CARO.

El apoderado de SILVESTRE ROBLES CARO acude al mecanismo de resguardo constitucional al alegar que las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de su propiedad lo ubican a él y a sus hijos menores de edad en una situación de vulnerabilidad manifiesta, pues su sustento deriva de la actividad comercial desarrollada en la estación de gasolina y, además, tienen su domicilio en uno de los inmuebles objeto de las medidas. Señaló, además, que en el mes de enero del presente año radicó en la Fiscalía a cargo del proceso memorial de oposición sobre las medidas cautelares y que el pasado 2 de abril solicitó el control de legalidad, sin que a la fecha se hubiese resuelto lo pertinente. Luego de exponer las particularidades del negocio jurídico por virtud del cual adquirió dichas propiedades, solicitó que, en amparo de sus derechos fundamentales, se ordene a la Fiscalía 64 de la Dirección Especializada de Extinción del derecho de Dominio, pronunciarse frente a la solicitud de control de legalidad que radicó el 2 de abril de 2024 y, como consecuencia, ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus propiedades.

la solicitud de control de legalidad que radicó el 2 de abril de 2024 y, como consecuencia, ordene el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus propiedades.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIACUI: 05001220400020240049701

Tutela 2° instancia No. 137910

SILVESTRE ROBLES CARO

3 Por auto del 2 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento del asunto, negó la medida provisional invocada y ordenó correr los traslados correspondientes.

1. La Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción de Dominio aseguró que al revisar su correspondencia, no encontró que el accionante hubiese radicado solicitud de control de legalidad, hecho que la exonera de emitir un pronunciamiento al respecto, razón por la que solicitó se declare la improcedencia de la presente acción.

2. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ocaña solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela, al alegar la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a las pretensiones del accionante.

3. La Dirección Especializada de la Extinción del Derecho de Dominio solicitó se declare la improcedencia del amparo, dado que según fue informado por la Fiscalía a cargo del asunto, la actuación se encuentra lista de ser enviada a los jueces de conocimiento y, además, el actor no ha elevado la solicitud de control de legalidad cuya falta de respuesta alega.

fue informado por la Fiscalía a cargo del asunto, la actuación se encuentra lista de ser enviada a los jueces de conocimiento y, además, el actor no ha elevado la solicitud de control de legalidad cuya falta de respuesta alega. Señaló, además, que no es la autoridad competente para atender las inconformidades del accionante.

4. La Sociedad de Activos Especiales consideró que nada tiene que ver en relación con la pretensión de amparo del accionante, relacionada con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre sus propiedades. En consecuencia, solicitó su desvinculación de la presente acción.

EL FALLO IMPUGNADOCUI: 05001220400020240049701

Tutela 2° instancia No. 137910

SILVESTRE ROBLES CARO

4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revisó la trazabilidad del correo a través del cual el apoderado del accionante solicitó el control de legalidad de las medidas cautelares, y encontró que el mismo fue dirigido al correo secsedtribsupbta@cenoj.ramajudicial.gov.co, de dominio de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que a su vez lo remitió a la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio, actuación que fue debidamente comunicada al profesional del derecho. En consecuencia consideró que fue el actor quien erradamente radicó la solicitud, yerro que en todo caso fue corregido por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá. De otra parte, estimó que el control de legalidad de medidas

radicó la solicitud, yerro que en todo caso fue corregido por la Sala de Extinción de Dominio de Bogotá. De otra parte, estimó que el control de legalidad de medidas cautelares debe ser resuelta por el juez de conocimiento, una vez la Fiscalía accionante remita la actuación, por tanto, negó el amparo invocado. No obstante, exhortó a la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio, para que incorpore a la actuación la solicitud de control de legalidad elevada por el actor. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado del accionante, quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación planteada por el accionante respecto de la citada decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.CUI: 05001220400020240049701 Tutela 2° instancia No. 137910

SILVESTRE ROBLES CARO

5 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) a través de apoderado judicial; iv) mediante la agencia de derechos ajenos; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales.

Respecto de la citada normativa, esta Sala ha establecido (STP44122020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras): ii) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que debe ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, en la medida que por tratarse de derechos fundamentales se requiere de poder especial. iii) En el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, tiene la carga de acreditar la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda. En el presente asunto, el abogado Alberto González Mebarak, promovió la presente acción de tutela en contra de la Fiscalía 65 Especializada de la Unidad de Extinción del Derecho de Dominio y adujo actuar como apoderado de SILVESTRE ROBLES CARO. Con dicho fin, únicamente aportó el poder que este le otorgó, para que asumiera su representación judicial en el proceso de extinción de dominio que se adelanta frente a sus bienes. Bajo ese derrotero, evidente es que el accionante abogado Alberto González Mebarak carece de legitimación en la causa por activa, en cuantoCUI: 05001220400020240049701

adelanta frente a sus bienes. Bajo ese derrotero, evidente es que el accionante abogado Alberto González Mebarak carece de legitimación en la causa por activa, en cuantoCUI: 05001220400020240049701 Tutela 2° instancia No. 137910 SILVESTRE ROBLES CARO 6 no adjuntó a las diligencias poder especial que lo faculte para que en nombre y representación del ciudadano SILVESTRE ROBLES CARO presente la acción de amparo, tampoco manifestó que esté actuando como su agente oficioso, ni demostró que el afectado no esté en condiciones de promover su propia defensa. Debe resaltarse, conforme lo tiene establecido la Corte Constitucional, que el hecho que sea apoderado judicial de SILVESTRE ROBLES CARO en la actuación cuestionada no lo faculta para representarlo judicialmente en este trámite constitucional (CC T – 531 de 2002, reiterada, entre muchas otras, en la T – 664 de 2011). Así las cosas, como no se aportó al expediente el “poder especial” para tal fin, ni se acreditó la imposibilidad del titular de los derechos para promover su propia defensa, pese a la informalidad que rige la acción de tutela, lo que sigue es declarar el fallo de tutela impugnado y en su lugar rechazar la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa. Por último, se advierte al ciudadano SILVESTRE ROBLES CARO, que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía accionada, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las

que si estima vulneradas sus garantías fundamentales por acciones u omisiones de la Fiscalía accionada, puede interponer acción de tutela directamente o, por conducto de apoderado, acreditando para el efecto, las exigencias propias cuando se acude a través de este último. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, RESUELVE Primero: DEJAR SIN EFECTOS el fallo de tutela impugnado y en su lugar, RECHAZAR la demanda de tutela promovida a nombre de SILVESTRE ROBLES CARO por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI: 05001220400020240049701 Tutela 2° instancia No. 137910

SILVESTRE ROBLES CARO

7 Segundo. NOTIFICAR esta decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,

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