🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - ATP1385-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - ATP1385-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente ATP1385-2024 Radicación 138357 Acta 167 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de la acción de tutela interpuesta por LUZ PERLA USUCHE BUSTOS, contra la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “La actora sostuvo que en múltiples oportunidades ha interpuesto denuncias y peticiones ante la Fiscalía General de la Nación, a fin que se investigue la existencia de un presunto “cartel de la toga” en Neiva, a raíz de irregularidades de connotación penal que, a su parecer, se han suscito en proceso policivo y civil adelantados por la Inspección de Policía de Villavieja – Huila y el Juzgado Único Promiscuo Municipal de la misma localidad.CUI 41001220400020240017601

Número Interno 138357 Impugnación de Tutela LUZ PERLA USUCHE BUSTOS Resaltó que algunas de las noticias criminales cuya inoperancia reprocha, corresponden a los radicados 410016000584201901705 y 410016000584202050197, esta última a cargo del Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja – Huila. Tales investigaciones cursan aun en etapa de indagación preliminares desde hace cuatro y cinco años, encontrándose así vencidos los términos previstos en el artículo 175 del Código de

Municipal de Villavieja – Huila. Tales investigaciones cursan aun en etapa de indagación preliminares desde hace cuatro y cinco años, encontrándose así vencidos los términos previstos en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. Que lo anterior, conllevó a que fuera “lanzada” injustamente por la Inspectora de Policía de Villavieja – Huila, del predio rural La Estrellita, ubicado en la Vereda Potosí de la misma localidad, en acatamiento a la orden impartida por el Juez Primero Civil del Circuito de Neiva – Huila, con ocasión de una acción de tutela tramitada en dicho despacho bajo radicado 413100300120230025700 y que, en sus términos, fue incoada por sus contendientes judiciales “a espaldas mías”. Empero, señaló que en momento alguno fue vinculada dicha actuación. Incluso, el operador judicial conforme lo indicado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, circunstancia configurativa de nulidad. Adujo haber denunciado al titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, noticia criminal 410016000584202410222, no obstante, consideró que no se dio el curso respectivo al asunto, ya que el 5 de abril de 2024 la Fiscal Segunda de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Neiva, archivó la investigación. Además, afirmó que en proceso de pertenencia bajo radicado 41872408900120190008900, donde funge como demandante,

archivó la investigación. Además, afirmó que en proceso de pertenencia bajo radicado 41872408900120190008900, donde funge como demandante, recusó al titular del mentado juzgado, pedimento que fue rechazado aun con las graves irregularidades cometidas. Explicó que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, en trámite constitucional con radicado 20240007700, solicitó que la Fiscal Segunda de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Neiva, le explicase el estado de su denuncia 410016000584202410222. Indicó que esta fue archivada bajo el entendido de no haberse configurado conducta delictiva alguna, sin embargo, no fue informada sobre el particular. Ante dicha circunstancia, el 24 de abril de 2024 interpuso denuncia, sin que hasta la fecha haya obtenido información alguna sobre el particular. Sostuvo que ante el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja – Huila, bajo radicado 20190008900, incoó demanda de pertenencia con relación al predio rural arriba mencionado. Empero, los señores Ana Milena Vanegas Vanegas y Rubiela Useche Bustos, demandados en aquella causa, incoaron en su contra proceso policivo ante la Inspección de Policía de Villavieja – Huila, desconociendo que conforme lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016, las acciones policivas caducan a los 120 días de ocurridos los actos pertubatorios. Además, dicho trámite tiene un carácter provisional frente a los mecanismos contemplados ante la jurisdicción ordinaria.

2016, las acciones policivas caducan a los 120 días de ocurridos los actos pertubatorios. Además, dicho trámite tiene un carácter provisional frente a los mecanismos contemplados ante la jurisdicción ordinaria. Recalcó que el 2 de noviembre de 2023 la Inspectora de Policía acudió a su predio cuya posesión venía ejerciendo continuamente desde hace 38 años y la desalojó del mismo, momento en que sus contendores destruyeron su vivienda, cultivos frutales, encerramientos y mejoras. Aunque formuló varias acciones de tutela pretendiendo el amparo ante las actuaciones arbitrarias aludidas, no 2CUI 41001220400020240017601 Número Interno 138357 Impugnación de Tutela LUZ PERLA USUCHE BUSTOS obtuvo protección alguna, configurándose así prevaricatos que develan la existencia de un “cartel del togado en esta región del Huila”. Por lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene: i) al Fiscal General de la Nación efectuar las verificaciones correspondientes a fin de constatar las omisiones o irregularidades incurridas por los funcionarios mencionados de dicha institución y se continúe el trámite de las investigaciones pertinentes; ii) a la Juez Único Promiscuo Municipal de Villavieja – Huila, acatar el régimen legal establecido para los impedimentos, a raíz de la denuncia penal interpuesta en su contra y, iii) se amparen todas las garantías posiblemente vulneradas en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

en su contra y, iii) se amparen todas las garantías posiblemente vulneradas en ejercicio de las facultades ultra y extra petita del juez constitucional”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 16 de mayo del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados así: (i) la Inspección de Policía del Villavieja, (ii) el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Villavieja, (iii) el Juzgado 1º Civil del Circuito de Neiva, (iv) la Fiscalía 2ª de la Unidad de Intervención Temprana de Entradas de Neiva y, (v) las

señoras Ana Milena Vanegas Vanegas y Rubiela Useche Busto. Con fallo del 28 de mayo de 2024, el Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción respecto a la inspección de policía demandada y amparó la mora judicial que halló configurada frente a la Fiscalía 29 Seccional de Neiva. Dentro de la oportunidad legal, la tutelante impugnó. Para el efecto, dijo que la vulneración continúa latente y que se omitió la vinculación de una de las fiscalías accionadas.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

3CUI 41001220400020240017601 Número Interno 138357 Impugnación de Tutela LUZ PERLA USUCHE BUSTOS De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sin

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Sin embargo, ello no es posible dado que durante el presente trámite se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Lo anterior, toda vez que, de acuerdo con la información obrante en el plenario, la pretensión de la actora está orientada a que las fiscalías que conocen de las investigaciones por ella promovidas, se resuelvan prontamente; en tal orden, también debió involucrarse en estas diligencias constitucionales a la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad. Estas son las razones:

1. Conforme lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala, quien hace uso de este mecanismo de protección debe manifestar cuál es la autoridad o el particular que estima le ha vulnerado o amenazado sus derechos fundamentales; sin embargo, esa alusión no ata al juez constitucional y tampoco limita su acción, por cuanto éste tiene la obligación de revisar la actuación procesal que se cuestiona y de vincular a todas las personas y autoridades comprometidas en los hechos, al igual que a aquellos que puedan verse afectados con la decisión que se adopte al resolver el amparo pretendido.

2. En este caso, del confuso escrito de tutela, se extrae que la accionante pone en entredicho los diferentes procesos civiles y administrativos en los que se ha visto involucrada, pero, en lo que atañe al área penal, indicó con claridad que ha formulado varias denuncias en

accionante pone en entredicho los diferentes procesos civiles y administrativos en los que se ha visto involucrada, pero, en lo que atañe al área penal, indicó con claridad que ha formulado varias denuncias en contra de diferentes personas, entre ellos, jueces, las cuales no han sido tramitadas bajo los rigores legales. 4CUI 41001220400020240017601 Número Interno 138357 Impugnación de Tutela

LUZ PERLA USUCHE BUSTOS

3. El tribunal de primera instancia, a pesar del impreciso escrito (que de paso sea dicho debió aclarar requiriendo a la parte actora para que precisara las autoridades judiciales contra las cuales acciona, las acciones u omisiones que les endilga y las pretensiones frente a cada una de ellas) decidió avocar conocimiento y correr traslado a los ya conocidos.

No obstante, omitió convocar al contradictorio a la Fiscalía 2ª delegada ante el Tribunal Superior de Neiva, despacho que adelanta las indagaciones con radicado No. 410016000584202050197 y 410016000584202410373; de donde se aviene necesaria su vinculación al presente trámite constitucional, pues, en caso de declararse el amparo, podrán tener alguna responsabilidad para que cese la vulneración predicada y, por ende, serán directamente afectados con la determinación que finalmente se adopte. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la

que finalmente se adopte. El juez de tutela, como se sabe, tiene la obligación de garantizar el debido proceso tanto a las partes involucradas en el trámite como a los terceros con interés. Y la indebida integración del contradictorio en la acción de amparo comporta su nulidad, según establecen las normas procesales y la jurisprudencia constitucional (CC C–543 de 1992, reiterada en CC A-065 de 2013). Efectivamente, el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé que las diligencias están viciadas de nulidad cuando «no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas» o el emplazamiento de otras, aunque sean indeterminadas . Dicha norma es aplicable por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de 1991. 5CUI 41001220400020240017601 Número Interno 138357 Impugnación de Tutela LUZ PERLA USUCHE BUSTOS Por manera que resulta evidente el desconocimiento al debido proceso en la actuación que ocupa la atención de la Sala, no sólo en detrimento de las autoridades accionadas, sino de la propia parte actora, en tanto la omisión de integrar en debida forma el contradictorio, constituye una irregularidad insubsanable que únicamente se puede enmendar con la declaratoria de invalidez. En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del del auto del 16 de mayo de 2024, inclusive, mediante el cual el Tribunal a quo avocó el conocimiento de esta acción de tutela, a fin de que se tramite y vinculen

declaratoria de invalidez. En esas condiciones, la Sala decretará la nulidad del del auto del 16 de mayo de 2024, inclusive, mediante el cual el Tribunal a quo avocó el conocimiento de esta acción de tutela, a fin de que se tramite y vinculen todas las autoridades judiciales competentes para adoptar la decisión que en derecho corresponda. Se aclara que los traslados cumplidos y las pruebas recaudadas mantienen validez. Lo anterior, para evitar repetir las actuaciones efectuadas en debida forma por el tribunal, así como el desgaste y congestión judicial que comportaría declarar la nulidad a partir del auto admisorio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE:

1. DECRETAR la NULIDAD de la presente actuación a partir del auto del 16 de mayo de los corrientes, inclusive, emitido por el Tribunal Superior de Neiva, de acuerdo con lo señalado en precedencia. Las pruebas recaudadas y los traslados cumplidos conservan plena validez.

6CUI 41001220400020240017601 Número Interno 138357 Impugnación de Tutela

LUZ PERLA USUCHE BUSTOS

2. DEVOLVER las diligencias al tribunal mencionado, para lo de su cargo.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

GERARDO BARBOSA CASTILLO

NUBIA YOLANDA GARCÍA NOVA

Secretaria 7

Consultar sobre este documento ...