CSJ - ATP1387-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1387-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente ATP1387-2024 Tutela de 1.a instancia n.º 136004 Acta No. 141 Bogotá, D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la solicitud de nulidad y la concesión de la impugnación presentada por NANCY DUCUARA POVEDA dentro del trámite de tutela que promovió contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, el Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales de esa misma ciudad.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020240039200
Tutela 1ra Instancia 136004
NANCY DUCUARA POVEDA
1. NANCY DUCUARA POVEDA interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales, que alega, fueron vulnerados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá en el contexto de tres acciones de tutela identificadas con las radicaciones 2023022, 2023-00058 y 2023-293. En particular, solicitó que dicho juzgado resolviera el incidente de nulidad o la impugnación en la tutela 2023-293, destacando que no fue notificada del fallo de segunda instancia emitido el 1 de noviembre de 2023.
2. Además, accionó contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Servicios Administrativos de Fusagasugá para obtener la entrega de documentos relacionados con el reparto de las tutelas mencionadas, requiriendo una explicación sobre por qué fueron asignadas
y el Centro de Servicios Administrativos de Fusagasugá para obtener la entrega de documentos relacionados con el reparto de las tutelas mencionadas, requiriendo una explicación sobre por qué fueron asignadas al mismo juzgado.
3. Por su parte, esta Sala de Casación Penal, mediante la sentencia STP6192-2024 del 23 de abril de 2024, resolvió: PRIMERO. DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado respecto de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Sin perjuicio de lo anterior, LLAMAR A PREVENCIÓN a este Tribunal para que, en el futuro, adopte medidas para evitar errores en la notificación de las providencias judiciales. SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción respecto del Consejo Superior de la Judicatura y Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá.
4. Posteriormente, NANCY DUCUARA POVEDA presentó una solicitud de nulidad del fallo de primera instancia, insistiendo en que se declare la nulidad del fallo número 136004, o que se admita y tramite la respectiva impugnación. Además, solicitó la revisión de su petición de recusación contra el juez del mismo juzgado, destacando que había pedido
2CUI 11001020400020240039200 Tutela 1ra Instancia 136004 NANCY DUCUARA POVEDA oportunamente el cambio de este juez en las tutelas anteriormente citadas, lo cual considera irregular.
5. Argumentó que el fallo contiene errores procedimentales y sustantivos que ameritan una revisión judicial profunda para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales implicados.
lo cual considera irregular.
5. Argumentó que el fallo contiene errores procedimentales y sustantivos que ameritan una revisión judicial profunda para garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales implicados.
Adicionalmente, requirió que se protejan efectivamente todos los derechos constitucionales invocados durante el proceso de tutela, enfatizando la preocupación por una posible omisión de protección adecuada en las instancias judiciales previas. Finalmente, aludió a la recusación del juez del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, argumentando que la asignación repetida de casos similares a este juez sugiere una falta de imparcialidad que podría comprometer la equidad del proceso judicial.
CONSIDERACIONES
6. Las nulidades son mecanismos extremos de corrección de irregularidades que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador y, excepcionalmente, el constituyente, han establecido como sanción la invalidación de las actuaciones surtidas (Cf. CC T-125/10) . Esta Corporación ha reconocido que en el trámite de tutela se aplica por analogía el régimen de nulidades que establece el Código General del Proceso (CSJ ATP4242-2024, CSJ ATP252-2024, CSJ ATP1701-2022, ATP17012022 y ATP1291-2022). Por consiguiente, el proceso de tutela puede declararse nulo, en todo o en parte, en los siguientes escenarios:
(i). Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (ii). Cuando el juez procede contra providencia
(i). Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. (ii). Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (iii). Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. (iv). Cuando es 3CUI 11001020400020240039200 Tutela 1ra Instancia 136004 NANCY DUCUARA POVEDA indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. (v). Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. (vi). Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. (vii). Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. (ix). Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de
ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. (x). Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
7. En este orden, cuando un incidente de nulidad no se fundamenta en alguna de estas causales debe ser rechazado de plano, según lo prevé el inciso cuarto del artículo 1351 del Código General del Proceso.
De igual manera, esta Corte ha resaltado que «los supuestos de nulidad procesal son taxativos, por lo que no le es dable al proponente acudir a argumentos analógicos o algún otro tipo de defecto adjetivo, para sustentar la causal de invalidación que invoca» (CSJ ATP252-2024). 1 «ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se
fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. || No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. || La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada. || El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación» (negrilla fuera del texto). 4CUI 11001020400020240039200 Tutela 1ra Instancia 136004
NANCY DUCUARA POVEDA
8. En el sub examine, la Corte no evidencia que la solicitud de nulidad presentada por NANCY DUCUARA POVEDA se enmarque en alguno de los escenarios establecidos en el artículo 133 de la Ley 1564 de
2012. Según lo indicó la peticionaria, su solicitud está dirigida a que en este caso se declare la nulidad del fallo mencionado o, alternativamente, que se admita y procese su impugnación. La Corte advierte que las razones expuestas por la accionante implican un desacuerdo material con los motivos presentados por la Sala de Decisión de Tutelas para resolver desfavorablemente su reclamo. En estos términos, un debate como el propuesto por la accionante no debió plantearse a través de un incidente de nulidad, sino mediante la impugnación de la providencia con la cual
desfavorablemente su reclamo. En estos términos, un debate como el propuesto por la accionante no debió plantearse a través de un incidente de nulidad, sino mediante la impugnación de la providencia con la cual discrepa2.
9. La Sala recuerda que, por mandato del artículo 285 del Código General del Proceso 3, una vez proferida la sentencia, esta no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Ante la falta de especificación de las causales pertinentes en la solicitud de nulidad y la falta de evidencia de situaciones sustanciales y trascendentes que requieran el remedio extremo de la nulidad, la Sala concluye que la accionante no cumplió con la carga de demostración y, por tanto, no se acreditó causal de nulidad alguna.
10. En consecuencia, como la accionante no especificó la causal de nulidad en que fundaría su petición, sino que se limitó a exponer argumentos de disenso para impugnar el fallo, no desarrolló o argumentó en forma adecuada la solicitud de nulidad. Por ende, la Sala rechazará de plano su solicitud, pues lo pedido no se enmarca en alguno de los supuestos taxativos que establece el artículo 133 del Código General del Proceso. 2 En el Auto CSJ ATP1538-2023, esta Corporación estudió una solicitud de nulidad similar y resaltó que «la vía idónea para una postulación de esa índole es, justamente, la impugnación a la que se refiere el
artículo 32 del Decreto 2591 de 1991». 3 Aplicable al trámite de tutela según lo establece el artículo 4 del Decreto 306 de 1992. 5CUI 11001020400020240039200 Tutela 1ra Instancia 136004
NANCY DUCUARA POVEDA
11. Sin embargo, aunque no se evidencie causal o circunstancia prevista por el legislador que tenga la aptitud de afectar el proceso en forma sustancial y trascendente, los argumentos que presenta la accionante son coherentes con la segunda de las peticiones presentadas, consistente en que se resuelva la impugnación en contra del fallo. En consecuencia, dado que la accionante interpuso y sustentó en debida forma la impugnación, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, se concederá la impugnación y se remitirá a la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación para su conocimiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de nulidad presentada por NANCY DUCUARA POVEDA dentro del trámite de tutela que inició en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, el Consejo Superior de la Judicatura y el Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Penales de esa misma ciudad.
SEGUNDO: CONCEDER la impugnación contra el fallo STP6192-2024 del 23 de abril de 2024. En consecuencia, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, para lo de su competencia.
Comuníquese y cúmplase,
STP6192-2024 del 23 de abril de 2024. En consecuencia, REMITIR el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de esta Corporación, para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase, 6CUI 11001020400020240039200 Tutela 1ra Instancia 136004
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