CSJ - ATP139-2025
Detalles
- Título
- CSJ - ATP139-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
ATP 139– 2025 Radicación n°. 142404 Acta No 011
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ
SOTO, integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para conocer de la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS , contra el fallo proferido el 20 de noviembre de 2024, por la
SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMACUI 11001020500020240197501
Número interno 142404 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
2 DE JUSTICIA, mediante el cual negó la demanda formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES
2. Fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente manera:
«La promotora instaura acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derecho a la seguridad social del afiliado», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
«La promotora instaura acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «derecho a la seguridad social del afiliado», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y el escrito inicial, se extrae que Gloria Elena Colorado López promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y la hoy accionante, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMal de Ahorro Individual con solidaridad – RAIS-, por incumplimiento en el deber de información sobre los regímenes pensionales y los efectos de su cambio.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 1100131050132030017300 (sic), autoridad que, mediante proveído de 27 de junio de 2023, lo admitió y ordenó la notificación al extremo demandado.
Colpensiones contestó la demanda el 13 de julio de 2023 y presentó excepciones de mérito.
Por su parte, a través de escrito de 18 de julio de 2023, Colfondos S.A., hoy convocante, propuso excepciones de fondo y llamó en garantía de las aseguradoras Allianz Seguros de Vida S.A., Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. Mediante auto de 27 de mayo de 2024, el Juzgado reconoció
Colpatria Seguros de Vida S.A., Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Compañía de Seguros Bolívar S.A. Mediante auto de 27 de mayo de 2024, el Juzgado reconoció personería a los apoderados judiciales de las convocadas a juicioCUI 11001020500020240197501 Número interno 142404 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
3 y no accedió a los llamamientos de garantía solicitados por Colfondos S.A., al estimar que: (i) no se aportó póliza suscrita entre la requirente y Allianz Seguros de Vida S.A.; (ii) las pólizas suscritas con Seguros de Vida Colpatria S.A., hoy Axa Colpatri a Seguros de Vida S.A., y demás aseguradoras llamadas, se adquirieron para amparar los riesgos de invalidez y muerte de los afiliados del fondo y no lo discutido en aquel trámite, es decir, la ineficacia de traslado de régimen.
Contra la anterior determinación, la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. El a quo negó el primero por auto de 25 de junio de 2024 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia de 25 de septiembre de 2024, la confirmó.
Colfondos S.A. acude a la acción de tutela por considerar que el Tribunal convocado incurrió en «desconocimiento del precedente», al confirmar la negativa frente a los llamamientos en garantías, pues no tuvo en cuenta «la sentencia «SU107 de 2024», en relación
Tribunal convocado incurrió en «desconocimiento del precedente», al confirmar la negativa frente a los llamamientos en garantías, pues no tuvo en cuenta «la sentencia «SU107 de 2024», en relación con la diferencia entre la ineficacia de traslado y la nulidad de la afiliación, como tampoco las implicaciones de dichas figuras en el reconocimiento de devolución de primas, gastos de administración y porcentaje del Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
Con fundamento en ello, pretende la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, se extrae que solicita se deje sin efecto la decisión del ad quem de 25 de septiembre de 2024 y, en su lugar, se dicte un proveído de reemplazo en el que se vincule en calidad de llamadas en garantía a las «aseguradora «Allianz Seguros de Vida S.A. y Axa Colpatria Seguros de Vida S.A.».
3. Mediante fallo del 20 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado por
COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS.
4. Dicha providencia fue impugnada y concedida la alzada ante esta Sala de Decisión.
5. Mediante auto del 28 de enero del año en curso, el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, manifestó su impedimento para conocer del asunto, con fundamento en laCUI 11001020500020240197501
Número interno 142404 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
4 causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Número interno 142404 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
4 causal contenida en el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
6. Lo anterior, porque previamente manifestó su opinión sobre la misma cuestión jurídica que se debate en el presente asunto «la nulidad y traslado de régimen pensional», ello, dentro del marco de la demanda ordinaria laboral que interpuso contra Colpensiones, Colfondos S.A., Old Mutual S.A. y Porvenir S.A., la cual actualmente se encuentra en curso ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia bajo el radicado No. 11001310501520210052500, en la que expuso «que, en mi caso, resultaba más conveniente el régimen de prima media, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulad o, que el de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS), por lo cual, a pesar de habe r diligenciado el formulario de traslado al RAIS, considero que la administradora del régimen de pensiones no cumplió con su obligación de brindar información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, co ndiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado». (Negrilla fuera de texto).
6.1. Manifestó que, de ahí, la opinión que emitió por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.CUI 11001020500020240197501 Número interno 142404 Tutela impugnación
fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional resulta suficientemente relevante para comprometer su criterio en el asunto.CUI 11001020500020240197501 Número interno 142404 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
5 6.2. Así mismo, bajo la misma causal 4° incoada, como indicó previamente, en el proceso enunciado, actualmente es contraparte de Colpensiones, entidad que es parte en el presente trámite constitucional por un asunto que reviste la identidad del mismo problema jurídico que como integrante de la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 debe abordar.
7. Por lo anterior, se dispuso la remisión de las diligencias al despacho del Magistrado Ponente.
III. CONSIDERACIONES
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 140 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992 y el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , a la Sala le asiste atribución para pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por el doctor JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO,
integrante de la Sala de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
9. Al respecto, se tiene que el instituto de los impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional , la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente 1 y cuyo
impedimentos busca garantizar a los ciudadanos que acuden al aparato jurisdiccional , la definición de sus asuntos con total imparcialidad y objetividad. Corresponde ese a un postulado reconocido universalmente 1 y cuyo
1 Así, el artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de New York.CUI 11001020500020240197501 Número interno 142404 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
6 propósito es obtener que las decisiones se adopten, no merced al capricho y mera subjetividad de los jueces, sino consultando los sagrados principios que inspiran la justicia, en orden a generar en la comunidad credibilidad y respeto.
10. Ha precisado la Sala de Casación Penal que:
«cuando se invoca una causal de impedimento, es menester que el funcionario judicial, además de señalar con precisión en cuál de ellas apoya su solicitud, exprese con claridad las razones que lo llevan a solicitar su separación del proceso, con indicación de su alcance y contenido, ya que una motivación insuficiente puede llevar al rechazo de la declaración»2.
11. En el presente evento, la causal que invoca el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO es la contenida en el numeral 4° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura el impedimento cuando el funcionario judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
judicial «… haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso».
12. En relación con dicha circunstancia impeditiva,
esta Corporación ha indicado que3:
«[…] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse emitido por fuera del proceso. Así:
2 CSJ AP, 24 de febrero de 2010, Rad. 33641. 3 CSJ AP4833-2018, Rad. 53269.CUI 11001020500020240197501 Número interno 142404 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
7 Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la e mitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121).
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un
De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899)».
13. Aclarado lo anterior, para el caso, el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO informó que manifestó su opinión dentro del proceso ordinario laboral11001310501520210052500que interpuso contra Colpensiones y Porvenir S.A. y otros, y que conoce actualmente la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por no habérsele brindado « información objetiva, comparada y transparente sobre las características de los dos regímenes pensionales, condiciones, acceso, riesgos, ventajas y desventajas de cada uno, así como los efectos y consecuencias del traslado » y además, es contraparte de la Administradora Colombiana de Pensiones
- Colpensiones.
14. Ahora, en un caso que guarda identidad con el aquí expuesto, la Corte dijo lo siguiente:CUI 11001020500020240197501
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«En el presente asunto, la funcionaria judicial argumentó en líneas generales, que el impedimento se da por haber manifestado su opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir
opinión en el marco de la acción de amparo formulada contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A., y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP, mediante la cual pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y por vía de tutela, buscó que se declarara que no era válido el traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrada por Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A.
Adujo que en la demanda de tutela que promovió, señaló que resultaba más conveniente el régimen de prima media, que el de ahorro individual con solidaridad, dado el tiempo de servicios que llevaba acumulado y la expectativa de una vinculación laboral prolongada a la Rama Judicial.»4
15. En ese caso concreto, la Sala declaró fundado el impedimento dado que se configuró la causal convocada5 por la entonces Magistrada Patricia Salazar Cuellar al haber emitido una opinión por fuera de su labor jurisdiccional.
16. En ese orden, la Sala considera que en el presente asunto se configura la causal de impedimento establecida en el numeral 4º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, teniendo en cuenta que el Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTOintegrante de esta Sala de Deci sión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría,
integrante de esta Sala de Deci sión de Tutelas No. 1manifestó su opinión frente al proceso que tiene en curso con el mismo problema jurídico ante la jurisdicción ordinaria laboral, en la que expuso el deber de información, asesoría,
4 CSJ ATP 19 abr. 2022 rad. 121835 impedimento Magistrada Patricia Salazar Cuéllar. 5 Numeral 4° artículo 56 de la Ley 906 de 2004.CUI 11001020500020240197501 Número interno 142404 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
9 buen consejo, y doble asesoría en la demanda interpuesta contra Colpensiones y Porvenir S.A. y las consecuencias del traslado.
17. Tal s ituación jurídica guarda relación con lo que expuso el Magistrado integrante de esta Sala.
18. En ese orden, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá separar al Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, del conocimiento del asunto en aras de garantizar el principio de imparcialidad de la administración de justicia.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el H. Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.CUI 11001020500020240197501 Número interno 142404
SOTO, de acuerdo con la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, se ordena separarlo del conocimiento de este asunto.CUI 11001020500020240197501 Número interno 142404 Tutela impugnación Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías
10 SEGUNDO. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
CÚMPLASE
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