CSJ - ATP1392-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - ATP1392-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente ATP1392-2024 Radicación n° 139116 Acta n° 181 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados 41 y 19 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín y Bogotá, respectivamente, para conocer de la demanda de tutela que instauró JEFFERSON ALZATE OCHOA, contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí, ante la supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y petición.
II. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
2. De la documentación que se aportó se logró extraer lo siguiente:CUI 11001020400020240156100
Número interno n° 139116 JEFFERSON ALZATE OCHOA Colisión de competencia en tutela 2.1. El 10 de octubre de 2023 y 23 de diciembre de la misma anualidad le fueron impuestos a JEFFERSON ALZATE OCHOA, los comparendos identificados así: D05360000000041368681 y D05360000000041448924. 2.2. El 16 de mayo de 2024, ALZATE OCHOA radicó derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Itagüí, mediante el cual expuso que había sido inducido a «una estafa» y solicitó la exoneración de las sanciones impuestas, o, que se le otorgara una audiencia para exponer su caso, sin embargo, afirmó que la respuesta emitida por parte del ente de movilidad no es coherente a sus pretensiones.
sanciones impuestas, o, que se le otorgara una audiencia para exponer su caso, sin embargo, afirmó que la respuesta emitida por parte del ente de movilidad no es coherente a sus pretensiones. 2.3. En consecuencia, interpuso acción de tutela con el fin de que se atienda su petición y se ordene la «exoneración de los comparendos N° D05360000000041368681 y N° D05360000000041448924.» 2.4. La demanda de tutela correspondió por reparto al Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín . No obstante, no avocó el conocimiento del asunto, y mediante auto del 22 de julio de 2024, expuso que el domicilio de ALZATE OCHOA es en Bogotá. Por lo que, resolvió remitir el expediente a los jueces municipales de esta ciudad e indicó que: «de no ser aceptados estos planteamientos, de una vez se propone conflicto negativo de competencia para que sea dirimido por el respectivo superior.» 2.5. Se asignó el asunto al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, el cual mediante auto del 23 de julio 2CUI 11001020400020240156100 Número interno n° 139116 JEFFERSON ALZATE OCHOA Colisión de competencia en tutela de 2024, indicó que, ALZATE OCHOA reside en Medellín1, por lo que es allí donde se deberá conocer la acción de tutela. Respaldó su afirmación en distintas providencias de la Corte Constitucional2 y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
Respaldó su afirmación en distintas providencias de la Corte Constitucional2 y dispuso, acto seguido, remitir el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3. La Sala es competente para dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 41 y 19 Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Medellín y Bogotá, respectivamente, para conocer de la demanda de tutela que instauró JEFFERSON ALZATE OCHOA contra la Secretaría de Movilidad de Itagüí, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 – 2 3 y 184 de la Ley 270 de 1996, consonantes con el artículo 32 – 3 de la Ley 906 de 2004, preceptos aplicables al trámite de tutela, dentro del cual no se regula expresamente el incidente de definición de competencias.
Además, la Corte Constitucional ha indicado que los conflictos negativos de competencia en tutela, deben ser dirimidos por el «superior 1 Verificación realizada través de comunicación sostenida con JEFFERSON ALZATE OCHOA, mediante el abonado telefónico 3053296820. 2 Corte Constitucional. Autos 598 de 2019, 016 2021. 3 Las Salas de Casación Civil y Agraria Laboral y Penal, actuarán según su especialidad como Tribunal de Casación, pudiendo seleccionar las sentencias objeto de su pronunciamiento, para los fines de unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades,
unificación de la jurisprudencia, protección de los derechos constitucionales y control de legalidad de los fallos. También conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos y juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos. 4 Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. 3CUI 11001020400020240156100 Número interno n° 139116 JEFFERSON ALZATE OCHOA Colisión de competencia en tutela jerárquico común de las autoridades judiciales entre las cuales se presenta dicha discusión»5.
4. Sobre la colisión de competencia en tutela 4.1. La competencia para tramitar y resolver las acciones de tutela se encuentra determinada por los artículos 86 de la Carta Política, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1 del Decreto 333 de 2021. De acuerdo con estas normas, los llamados para conocer de la acción de tutela, a prevención, son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde: (i) ocurre la violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 4.2. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son
violación o amenaza para los derechos fundamentales o (ii) donde se producen sus efectos. 4.2. De acuerdo con este sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con jurisdicción en cualquiera de estos lugares son competentes para conocer de la acción de amparo y, con base en esto, el demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. 4.3. En igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional al señalar que la competencia geográfica se establece por el lugar donde se presenta la vulneración de los derechos fundamentales o el sitio donde surtiere sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito son competentes para conocer del amparo. Por tanto, de acuerdo con su jurisprudencia, cuando exista divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la trasgresión o amenaza difiere del de sus consecuencias, se confiere 5 cfr. A087 de 2001, 031 de 2002, 122 de 2004, 280 de 2006 y 031 de 2008, entre otros. 4CUI 11001020400020240156100 Número interno n° 139116 JEFFERSON ALZATE OCHOA Colisión de competencia en tutela prevalencia a la elección del promotor (CC A-012-2017, CC A-041-2018, CC A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 4.4. Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado
A-600-2021, CC A-668-2021, entre otros). 4.4. Bajo esta misma línea, esta Corporación ha precisado que en aplicación de la expresa referencia al factor a prevención, destacado normativamente como criterio rector para definir la competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario judicial ante quien se formula la solicitud de protección constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos
(CSJ ATP1176-2020, ATP492-2021, ATP558-2021, ATP456-2022, ATP996-2022, CSJ, ATP390-2023, ATP614-2023, rad. 130909 entre otras).
5. Caso concreto 5.1. En el presente asunto, el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín considera que la competencia para asumir la tutela radica en los Jueces Penales Municipales de Bogotá por ser el lugar en donde se encuentra el domicilio de JEFFERSON ALZATE OCHOA, lo cual dedujo de los anexos de la demanda . A su turno, el Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá , considera que el competente es el despacho de Medellín, debido a que corresponde al lugar seleccionado por JEFFERSON ALZATE OCHOA para instaurar la solicitud de amparo, aunado a que ese es su domicilio. 5.2. De la información que obra en el expediente, se evidencia que JEFFERSON ALZATE OCHOA acude a la acción de tutela con el
es su domicilio. 5.2. De la información que obra en el expediente, se evidencia que JEFFERSON ALZATE OCHOA acude a la acción de tutela con el propósito de que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Itagüí le conteste la petición que radicó el 16 de mayo de 2024. En consecuencia, 5CUI 11001020400020240156100 Número interno n° 139116 JEFFERSON ALZATE OCHOA Colisión de competencia en tutela se ordene la «exoneración de los comparendos N° D05360000000041368681 y N° D05360000000041448924.» 5.3. Advierte la Sala de la lectura de algunos de los anexos –SOAT No. 44773388866, tomador JEFFERSON ALZATE OCHOA , ciudad Bogotá- que allegó JEFFERSON ALZATE OCHOA con el escrito de tutela se podría pensar que su domicilio es Bogotá. No obstante, en la dirección de notificaciones que indicó en la demanda de tutela anotó la Carrera 46 # 41 – 16 de Medellín; además, en la petición que elevó el 16 de mayo de 2024, refirió que está domiciliado en dicha ciudad. 5.4. De igual forma, la Sala considera que los efectos de la vulneración pueden producirse en Medellín -por ser el lugar de domicilio del accionante-, y, además, A LZATE OCHOA escogió a los jueces de dicha ciudad para interponer la acción de tutela. 5.5. En ese orden, el competente para conocer de este asunto es el
accionante-, y, además, A LZATE OCHOA escogió a los jueces de dicha ciudad para interponer la acción de tutela. 5.5. En ese orden, el competente para conocer de este asunto es el Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín, debido al factor de competencia a prevención, despacho judicial al cual se dispone remitir de manera inmediata el expediente para lo de su cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas no. 1,
IV. RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer la acción de tutela promovida por JEFFERSON ALZATE OCHOA corresponde al Juzgado 41 Penal Municipal con Función de Control de
6CUI 11001020400020240156100 Número interno n° 139116 JEFFERSON ALZATE OCHOA Colisión de competencia en tutela Garantías de Medellín, al cual se remitirá de inmediato el expediente.
SEGUNDO: COMUNICAR el contenido de la presente decisión al Juzgado 19 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, por el medio más eficaz.
TERCERO: contra esta determinación no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 7