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CSJ - ATP1393-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1393-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente ATP1393-2022 Radicación N°. 126156 Aprobado según acta n° 223 Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

1. El 13 de septiembre del año en curso, mediante sentencia STP12061-2022, esta Sala de Decisión de Tutelas en segunda instancia confirmó la decisión de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira de negar el amparo constitucional reclamado por la accionante DANIELA ARIAS ARIAS contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en actuación que vinculó a los Juzgados 1º Penal del Circuito y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, Regional Viejo Caldas del INPEC, dirección y oficina jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario de Pereira – EPMSC y el complejo penitenciario y carcelario El Barne en Cómbita (Boyacá).

2. No obstante, de la revisión del fallo se hace necesario aclarar que en aquella oportunidad, por error involuntario, en la primera página de la providencia, acápite «ASUNTO», se mencionó que el fallo impugnado había sido proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuando enCUI 66001220400020220011801

Radicado Nro. 126156 Impugnación Daniela Arias Arias realidad fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

3. En ese sentido, para evitar confusiones de identificación de la providencia que se confirmó, se aclara

Impugnación Daniela Arias Arias realidad fue emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira.

3. En ese sentido, para evitar confusiones de identificación de la providencia que se confirmó, se aclara que el fallo de tutela del 17 de agosto de 2022, el cual fue impugnado por la actora, fue proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira , eso sí, precisando que en momento alguno se compromete la decisión adoptada por esta Sala, la cual permanece incólume.

4. Lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso): «Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración es éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.»

5. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

2CUI 66001220400020220011801 Radicado Nro. 126156 Impugnación Daniela Arias Arias

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 3

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