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CSJ - ATP1396-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - ATP1396-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente

ATP1396-2022 Radicación n.° 126486 Aprobado según acta n° 223

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

I. ASUNTO

1. Resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer de la impugnación interpuesta por Ricardo Oswaldo Romo Insuasti1 frente al fallo de tutela dictado el 2° de agosto de 2022 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la citada ciudad. 1 Actúa como apoderado de víctimas dentro del proceso penal no.

110016099087201600006CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti

II. ANTECEDENTES

2. Ricardo Oswaldo Romo Insuasti promovió acción de tutela contra el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao ambos de Bogotá, cuya pretensión fue la siguiente: “Señor juez previa evaluación de los hechos depreco concedente procedente el recurso de queja y por lo mismo tutelar el debido Proceso.”

3. El asunto le correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual,

concedente procedente el recurso de queja y por lo mismo tutelar el debido Proceso.”

3. El asunto le correspondió al Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, el cual, en fallo del 2 de agosto de 2022, declaró improcedente la acción constitucional, por cuanto: “pese a que se le solicitó que se aclarara la demanda de tutela, y en efecto se hizo, lo referente a la legitimación en la causa por activa, no fue subsanado, por lo cual, el señor Ricardo Romo Insuasti no se encuentra legitimado en la causa por activa, presupuesto que se hace mínimo para conocer de fondo la presente demanda, y así lo debe saber el accionante pues manifestó ser abogado, por lo que se insiste, le es exigible una argumentación mínima, por ello se declara improcedente (…)”

4. El accionante impugnó la aludida decisión por lo que la actuación se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y correspondió por reparto al Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, quien manifestó su

2CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti impedimento para resolver la impugnación al amparo de las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Al respecto indicó: 4.1 Al momento de revisar la impugnación evidenció que hace referencia a las actuaciones realizadas dentro del proceso penal no. 110016099087-2016-00006, en el cual, el accionante Ricardo Oswaldo Romo Insuasti actúa como

que hace referencia a las actuaciones realizadas dentro del proceso penal no. 110016099087-2016-00006, en el cual, el accionante Ricardo Oswaldo Romo Insuasti actúa como apoderado de víctimas y, en esa actuación desempeñó la función de agente especial del Ministerio Público. 4.2 Debe declararse impedido porque cuando ejerció la función de Procurador 358 Judicial II Penal de Bogotá “fui parte e interviniente dentro del proceso de la referencia, más exactamente, entre los años 2018 a 2021, tal como puede evidenciarse al interior de la actuación” y, en ella “fijé posiciones que a veces coincidían, otras que disentían con las opiniones del hoy tutelante, dentro del proceso referido.” 4.3 Para efectos de las garantías de imparcialidad y transparencia en estos asuntos, “debo apartarme del conocimiento conforme lo prevén los numerales 4 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber intervenido en este caso. Para tal efecto, se adjunta: acta de la audiencia objeto de tutela por el accionante en contra del Juzgado Trece Penal Municipal con Función de Control de Garantías, y las respectivas actas de diligencias e información del proceso penal 110016099087201600006, entre otros. Lo anterior con el fin de acreditar la intervención del abogado Ricardo

3CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Oswaldo Romo Insuasti en calidad de apoderado de víctimas y la del presente magistrado cuando figuró como procurador judicial.” 4.4 El asunto “ha tenido múltiples rupturas, pero su contexto general es la posible captación habitual de dineros que, según la Fiscalía, se realizó por parte de los socios de una empresa de libranzas conocida como Elite International y otras sociedades. Allí, mi participación como agente especial del Ministerio Público fue permanente, durante el periodo indicado.”

5. Mediante auto del 13 de septiembre de 2022, la Sala correspondiente declaró infundado el impedimento, con fundamento en lo siguiente: 5.1 La razón expuesta por el doctor Guzmán Díaz

(expresar la opinión y fijar un criterio) se encuentra carente de acreditación, por cuanto de la manifestación de impedimento y lo obrante en el expediente, no fue posible verificar su citada intervención en el proceso penal Rad. 11001-6099087-2016-00006 durante los años 2018 a 2021, la cual según, sostiene, se trata de posiciones que expresó al interior del asunto y que comprometen su criterio. Ya que simplemente se tienen algunos documentos (actas de audiencia y caratulas de la actuación en cita) donde si bien es cierto, figura su nombre y apellido también lo es que, en la misma calidad y de manera simultánea se cita a la doctora Gloria Margarita Salazar Puerta, al tiempo que en el único registro de

nombre y apellido también lo es que, en la misma calidad y de manera simultánea se cita a la doctora Gloria Margarita Salazar Puerta, al tiempo que en el único registro de 4CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti audiencia llevada a cabo el 2° de febrero de 2021 se limitó a precisar su acuerdo ante una petición de conexidad (Récord 01:01:30 hasta 01:03:59 minutos). 5.2 No se pudo determinar fehacientemente, es decir, de manera explícita las razones por las cuales el funcionario judicial indicó dejó de ser imparcial quedando en el campo de la mera enunciación, pues tampoco se precisó en el auto que remitió el asunto carga argumentativa que como ya se precisó le correspondía abordar. 5.3 El reparo del accionante se centra única y exclusivamente en que el Juzgado Trece Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá en audiencia preliminar “Innominada” celebrada el 28 de junio de 2022 rechazó de plano sus pretensiones y negó la interposición de los recursos ordinarios, razón por la cual, promovió el de queja ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, sin embargo, tampoco se le dio trámite. Asunto en el que de ninguna manera intervino, pues ya fungía como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES

6. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz ,

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

IV. CONSIDERACIONES

6. La Corte es competente para resolver el impedimento presentado por el Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz , integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y no aceptado por la Sala de Decisión pertinente de la misma Corporación, según se desprende de lo dispuesto en los

5CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti artículos 56 y 58 A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 4º del Decreto 306 de 1992.

7. El artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 2, reglamentario de la acción de tutela, precisa que en desarrollo de dicho trámite preferente al juez se le impone la obligación de declararse impedido de concurrir las causales previstas en el Código de Procedimiento Penal, so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente.

8. Lo anterior por cuanto, debe garantizarse una recta administración de justicia soportada en los principios de independencia, imparcialidad, objetividad y lealtad procesal, compromiso estatal que a su turno garantiza el derecho intangible al debido proceso de los sujetos procesales.

9. En consideración a esta exigencia el Magistrado integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá invocó las causales 4ª y 6ª del artículo 56

de la Ley 906 de 2004, consistentes en:

integrante de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá invocó las causales 4ª y 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, consistentes en: […] 4. Que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las partes, o sea o haya sido contra parte de cualquiera de ellos, o haya dado su consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso. 2 “…Recusación. En ningún caso será procedente la recusación. El Juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente…” 6CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti […]

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consaguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. [Negrillas fuera de texto original].

10. Respecto a la causal 4ª debe indicarse que contempla tres situaciones que pueden configurarla:

(i) que el funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, y

defensor de alguno de los sujetos procesales, es decir, que haya actuado a su nombre, (ii) que el funcionario judicial sea o haya sido contraparte de cualquiera de los sujetos procesales, y (iii) que haya dado consejo o manifestado su opinión sobre la cuestión materia del proceso.

11. La última hipótesis fue la que citó el Magistrado que se declaró impedido para conocer de la impugnación interpuesta por Ricardo Oswaldo Romo Insuasti frente al fallo de tutela dictado el 2° de agosto de 2022 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la citada ciudad, por cuanto, actuó como agente del Ministerio Público en el proceso penal 2016-00006 en el que Romo Insuasti actúa como representante de “algunas” víctimas.

7CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti

12. En relación con esa causal -4ª- la Sala ha señalado que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino solo aquella que producida extraprocesalmente pueda conducir a la separación del asunto.

13. Asimismo, ha destacado la pacífica y reiterada jurisprudencia de la Sala que la opinión con poder suficiente para apartar a un funcionario del conocimiento del proceso debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y

debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al servidor judicial con el asunto sometido a su consideración, al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social y, particularmente, los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

14. De tal modo, no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, por cuanto la que resulta ser causal de impedimento es aquella opinión que tenga estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario.

15. Al punto, en la providencia CSJ AP4833-2018, Rad. 53269, se indicó: […] Al respecto, la Sala de Casación Penal ha manifestado que la opinión debe ser sustancial, vinculante y haberse

emitido por fuera del proceso. Así: 8CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Lo sustancial, es lo esencial y más importante de una cosa; en asuntos jurídicos, se identifica con el fondo de la pretensión o de la relación jurídico material que se debate. Se entiende que la opinión es vinculante cuando el funcionario judicial que la emitió queda unido, atado o sujeto a ella, de modo que en adelante no puede ignorarla o modificarla sin incurrir en contradicción. Y por fuera del proceso, significa que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer

que la opinión sea expresada en circunstancias y oportunidades diferentes a aquellas que prevé la legislación procesal para el asunto del cual se debe conocer funcionalmente. (CSJ AP, 21 abr. 2004, rad. 22121). De manera pues que no cualquier opinión tiene la virtualidad de separar al juez del conocimiento del asunto, sólo alcanzará esa fuerza aquella que por su entidad y naturaleza pueda comprometer su imparcialidad y ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir (CSJ AP 20 oct. 1992, rad. 7899).

16. Aplicados dichos derroteros al caso que se analiza, no se configura la causal impeditiva enunciada, pues devienen insuficientes las razones aducidas por el funcionario para sostener su concurrencia.

17. En efecto, el Magistrado en su manifestación de impedimento no solo no concretó las razones por la cuales considera está incurso en la causal citada, sino que además no expuso evento alguno en el que demuestre que hubiese exteriorizado alguna opinión respecto del proceso que ahora tiene a su cargo, que es el principal presupuesto para su estructuración.

9CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Esto porque según los precedentes jurisprudenciales para que pueda estructurarse la causal, el funcionario debe haber emitido un concepto respecto del asunto que tiene a su cargo, la cual necesariamente ha de ser por fuera del

Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Esto porque según los precedentes jurisprudenciales para que pueda estructurarse la causal, el funcionario debe haber emitido un concepto respecto del asunto que tiene a su cargo, la cual necesariamente ha de ser por fuera del mismo y con la entidad suficiente que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado.

18. Y en este caso, con esa argumentación no se cumplió, pues en el escrito de manifestación del impedimento nada de ello se indicó, ello por cuanto, el funcionario se limitó expresar que en su rol de Procurador Judicial “fui parte e interviniente dentro del proceso de la referencia, más exactamente, entre los años 2018 a 2021, tal como puede evidenciarse al interior de la actuación” y, en ella “fijé posiciones que a veces coincidían, otras que disentían con las opiniones del hoy tutelante, dentro del proceso referido,” pero ese argumento quedó ausente de comprobación dado que no logró establecer cuáles fueron los aspectos en los que coincidió o discrepó y cómo los mismos guardaban relación con el asunto que ahora llegó a su conocimiento con ocasión de su nueva investidura como servidor judicial.

19. Así las cosas, como no se tiene demostrado que el doctor Guzmán Díaz hubiese dado opinión sustancial por fuera del proceso sobre el asunto que concita ahora su atención por cuenta de su calidad de funcionario de la Sala

10CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti

atención por cuenta de su calidad de funcionario de la Sala 10CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti Penal del Tribunal Superior de Bogotá, su manifestación deviene improcedente.

20. En tal orden, en el caso analizado no se configura la primera causal de impedimento invocada por el doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz. Lo anterior, por cuanto la única manifestación que se pudo advertir fue precisamente al interior del proceso penal 2016-00006, y no por fuera del mismo, y es la relacionada en la audiencia del 12 de abril de 2019, evacuada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en donde, el doctor Guzmán Díaz en su condición de representante del Ministerio Público, coadyuvó la petición de la defensa respecto de la conexidad del proceso 2016-00006 con el adelantado en el Juzgado Treinta y uno Penal del Circuito con funciones de Conocimiento radicado no. 2018-01259 , razón por la que no es dado entender que, tal pronunciamiento constituye una opinión que por ese hecho lo inhabilite en los términos de la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

21. Ahora, en lo que respecta a la causal 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, e sta Corporación ha sostenido pacíficamente que, el cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber: i) obrado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna

sostenido pacíficamente que, el cabal entendimiento de dicha causal en lo atinente a la participación dentro del proceso, no se limita a su contenido literal de haber: i) obrado, ii) concurrido formalmente a la actuación o iii) adoptado alguna decisión precedente en el proceso o que tenga incidencia en el mismo, sino que debe corresponder a una intervención esencial, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta en consideración de tal manera que 11CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti tenga la suficiente entidad para comprometer la objetividad, imparcialidad y ecuanimidad, exigible de quien obra como juez.

22. Por tanto, para efectos de determinar su configuración, es necesario analizar en cada caso concreto, cuál fue el conocimiento que del diligenciamiento tuvo el funcionario en el transcurso del trámite a su cargo y examinar si con las labores adelantadas o las decisiones adoptadas comprometió o emitió concepto que no garantice su imparcialidad (CSJ AP, 7 may. 2002, rad. 19300, CSJ AP, 6 jun. 2007, CSJ AP, 2 dic. 2008, rad. 30888; CSJ AP, 31 jul. 2013, rad. 41808; CSJ AP7137-2014, rad. 44626; CSJ AP4483-2016, rad. 48344; CSJ AP3845-2017, rad. 50457; CSJ AP1937-2018, rad. 52599; CSJ AP2720CSJ AP7137-2014, rad. 44626; CSJ AP4483-2016, rad. 48344; CSJ AP3845-2017, rad. 50457; CSJ AP1937-2018, rad. 52599; CSJ AP27202019, rad. 55360, CSJ AP3368-2019, rad. 54384, entre otras).

23. Frente a la participación del Ministerio Público, la Sala ha reconocido que, en efecto, su intervención en tal condición puede estructurar la causal de impedimento relacionado con la participación en el proceso. Por lo que, acudiendo a la regla general mencionada con anticipación, debe analizarse qué tipo de intervención efectuó y si ésta tiene tal incidencia que pueda afectar su imparcialidad en el nuevo rol que desempeña.

24. En tal virtud, debe distinguirse dos escenarios en los que puede verse inmerso el juez que fungió como representante del Ministerio Público, a partir de los cuales puede definirse si la participación previa en el proceso,

12CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti configura la causal de impedimento relacionada con la participación previa en el mismo.

25. En el primero, se encuentra aquellos asuntos donde, si bien el delegado tuvo conocimiento de la actuación en virtud del rol que cumplía, no emitió algún juicio o realizó algún tipo de valoración fáctica, jurídica o probatoria.

26. La situación que enmarca dicho contexto, corresponde a asuntos como el analizado por esta Sala en la

en virtud del rol que cumplía, no emitió algún juicio o realizó algún tipo de valoración fáctica, jurídica o probatoria.

26. La situación que enmarca dicho contexto, corresponde a asuntos como el analizado por esta Sala en la providencia emitida dentro del radicado 59134, aprobada en esta misma fecha, donde también estudió el impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera en otro asunto, que fue declarado infundado, precisamente porque su actuación como Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal se circunscribió a la notificación de varias decisiones en la etapa investigativa, sin que hubiese emitido ningún juicio.

27. En el segundo escenario están aquellos asuntos donde el representante del Ministerio Público sí realizó algún juicio de valor. En estos casos, el análisis es mucho más estricto, pues, claramente no se está frente a un conocimiento simple de un asunto, sino frente a una valoración que compromete su criterio de cara al nuevo rol como juez.

28. En el caso en concreto, el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz cimentó su impedimento en el numeral 6° artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que establece

13CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti como causal «[q]ue el funcionario judicial […] hubiere participado dentro del proceso». Ello con fundamento en que, como representante del Ministerio Público -358 Judicial II Penal de Bogotá – participó

como causal «[q]ue el funcionario judicial […] hubiere participado dentro del proceso». Ello con fundamento en que, como representante del Ministerio Público -358 Judicial II Penal de Bogotá – participó en algunas audiencias realizadas dentro proceso penal 201600006. No obstante, como se indicó no precisó, ni aludió a cuáles actuaciones afectarían su imparcialidad y contrario a ello de manera generalizada adujo “fui parte e interviniente dentro del proceso de la referencia, más exactamente, entre los años 2018 a 2021, tal como puede evidenciarse al interior de la actuación” y, en ella “fijé posiciones que a veces coincidían, otras que disentían con las opiniones del hoy tutelante, dentro del proceso referido.” Con lo que estima, comprometió su imparcialidad e independencia judicial.

29. Pues bien, es un hecho cierto que, el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz actúo como procurador -358

Judicial II Penal de Bogotá, pues así se corroboró con las actas de la audiencia preparatoria del 12 de abril y 16 de septiembre de 2019 y 2 de febrero de 2021, llevadas a cabo dentro del proceso 2016-00006, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Diligencias en las valga decir, no se avizora que guarden relación con lo ahora pretendido en la acción de tutela que presentó Ricardo Oswaldo Romo Insuasti contra el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao

guarden relación con lo ahora pretendido en la acción de tutela que presentó Ricardo Oswaldo Romo Insuasti contra el Juzgado Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías y el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao ambos de Bogotá, cuya pretensión consiste en que “ previa 14CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti evaluación de los hechos depreco concedente procedente el recurso de queja y por lo mismo tutelar el debido Proceso.”

30. En tal sentido, esta corporación considera que no se configura la causal invocada por el magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz , pues la actuación que se reprocha por vía de tutela, esto es, que el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao, no haya dado trámite al recurso de queja que quiso radicar allí el abogado Ricardo Oswaldo Romo Insuasti, contra la decisión del Juzgado Trece Penal Municipal con función de Control de Garantías de no haberle permitido interponer recursos contra la decisión que adoptó el 28 de junio de 2022, si bien, se profirió en el marco del proceso penal 2016-00006, él no tuvo participación alguna en dicha diligencia, pues para ese momento ya se había posesionado como Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, lo que, ocurrió el 31 de mayo de 2022, y quien fungió e intervino como representante del Ministerio Público en la diligencia objeto de disenso fue la doctora

Bogotá, lo que, ocurrió el 31 de mayo de 2022, y quien fungió e intervino como representante del Ministerio Público en la diligencia objeto de disenso fue la doctora Gloria Margarita Salazar Puerta.

31. De esta forma, no se vislumbra la configuración del supuesto normativo objeto de análisis y, por tanto, se declarará infundado el impedimento manifestado por el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá, doctor Carlos Andrés Guzmán Díaz. 15CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti En mérito de lo expuesto, la sala de decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

IV. RESUELVE

Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá para conocer de la impugnación interpuesta por Ricardo Oswaldo Romo Insuasti 3 frente al fallo de tutela dictado el 2° de agosto de 2022 por el Juzgado 54 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la citada ciudad. Segundo. Devolver las diligencias al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente. Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Tercero. Contra esta decisión no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA 3 Actúa como apoderado de víctimas dentro del proceso penal no. 110016099087201600006 16CUI 11001020400020220192700 Radicado interno No. 126486 Impedimento Ricardo Oswaldo Romo Insuasti

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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